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title: "Lacalle Pou presentó el borrador del proyecto de ley de urgente consideración"
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description: "Ahora los integrantes de la coalición multicolor podrán realizar aportes a dicho borrador."
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# Lacalle Pou presentó el borrador del proyecto de ley de urgente consideración

![Lacalle Pou- Argimon](/download/multimedia.normal.9e26f9c96c0c6baa.4c6163616c6c6520506f752d20417267696d6f6e5f6e6f726d616c2e6a7067.jpg)

Tal como se había anunciado, este miércoles el presidente electo Luis Lacalle Pou y la vicepresidenta Beatriz Argimón dieron a conocer a los demás integrantes de la "coalición multicolor" el borrador del proyecto de ley de urgente consideración.

Es algo que se buscarán impulsar en la próxima legislatura que comenzará el 15 de febrero. El contenido tiene 457 artículos en 10 capítulos.

LO QUE DICE EL PROYECTO DE LEY:

Durante la campaña y aún antes, hemos manifestado nuestro propósito de  
recurrir al mecanismo de una Ley de Urgente Consideración.  
Este proyecto, redactado por el Dr. Rodrigo Ferrés en base al acuerdo  
“COMPROMISO POR EL PAÍS”, firmado por los cinco partidos políticos de la  
coalición, intenta poner en práctica rápidamente las medidas necesarias que  
estimamos convenientes implementar al inicio de la nueva gestión.  
Pretendemos ser parte de un gobierno en contacto cotidiano con los ciudadanos  
y, por eso, daremos a conocer las medidas y los procesos que su  
gobierno va a llevar adelante.  
En ese sentido, hemos decidido hacer público el borrador que contiene el  
presente proyecto de ley, más allá de las modificaciones que seguramente  
surjan con el aporte de los miembros de la coalición, como así también de  
las iniciativas de otros partidos políticos y organizaciones sociales.  
Todas las propuestas que se manifiesten con la intención de enriquecer y  
mejorar este instrumento van a ser bienvenidas y valoradas porque, al fin y  
al cabo, se trata de construir el Uruguay entre todos.

SECCION I – SEGURIDAD PUBLICA  
I. Normas Penales. 6  
II. Normas sobre proceso penal. 14  
III. Legislación profesional policial. 21  
IV. Normas sobre estupefacientes. 33  
V. Normas sobre menores privados de libertad. 36  
VI. Normas sobre gestión de la privación de libertad. 39  
VII. Normas sobre prevención y represión de la violencia en  
espectáculos deportivos y en otros espectáculos de carácter masivo. 43  
VIII. Normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo. 45  
IX. Consejo de Política Criminal y Penitenciaria 47  
X. Disposiciones Varias 49  
SECCION II – SECRETARIA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO  
Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado 54  
SECCION III – EDUCACION  
Educación Pública. 60  
SECCION IV – ECONOMIA Y EMPRESAS PUBLICAS  
I. Regla Fiscal 97  
II. Libertad Financiera. 98  
III. Promoción de las Micro, Medianas y Pequeñas Empresas. 102  
IV. Desmonopolización de Actividades en el Sector de Hidrocarburos 105  
V. Modificación del Régimen Jurídico de la Unidad Reguladora  
de Servicios de Energía y Agua (URSEA) 106  
VI. Modificación del Régimen Jurídico de la Unidad Reguladora de  
Servicios de Comunicaciones (URSEC) 115  
VII. Del control de las Sociedades Anónimas de los Entes Autónomos  
y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial  
del Estado 128  
VIII. De la transparencia en la información de los Entes Autónomos  
y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial  
del Estado y Sociedades Comerciales vinculadas. 131  
SECCION V – EFICIENCIA DEL ESTADO  
I. Creación de Ministerio de Medio Ambiente y Agua 135  
II. Creación de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. 138  
III. Contratación Administrativa. 142  
IV. Creación de la Agencia Reguladora de Compras Estatales 162  
V. Fortalecimiento del Servicio Civil de la República. 167  
VI. Normas sobre reclutamiento, selección, traslado  
y redistribución de funcionarios. 169

VII. Adecuación Organizativa en la Administración Central 173  
VIII. Justicia Administrativa 174  
IX. Eficiencia administrativa en el sector portuario. 174  
X. Sistema de participación público privada y concesiones. 175  
SECCION VI – SECTOR AGROPECUARIO  
I. Del Instituto Nacional de Colonización. 178  
II. Fortalecimiento del Instituto Nacional de Carnes. 178  
III. De la titularidad sobre inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias. 184  
IV. Modificaciones al Código Rural. 185  
V. Creación del Instituto Nacional de la Granja 185  
VI. Creación del Instituto Nacional de Tenencia Responsable  
y Bienestar Animal. 188  
SECCION VII – RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL  
I. Sobre el ejercicio del derecho de huelga 198  
II. Seguridad Social – Comisión de Expertos 198  
III. Seguridad Social – Adecuaciones al sistema que administra  
el Banco de Previsión Social 201  
IV. Compatibilidad de jubilación y empleo 202  
V. Elección de los Directores Sociales del Banco de Previsión Social 203  
SECCION VIII – DESARROLLO SOCIAL Y SALUD  
I. Nuevo escenario para el desarrollo de las políticas sociales a la población. 206  
II. Mejoras al Régimen de Adopciones 217  
III. Creación de la Agencia de Evaluación y Control de Medicamentos  
de Alto Precio y Técnicas Complejas 223  
IV. Efectos del Registro en la Historia Clínica del Paciente 228  
V. Promoción y Regulación de la Telemedicina 230  
VI. Recursos para financiar los tratamientos de alto costo 232  
SECCION IX – NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA  
I. Fortalecimiento del Ministerio de Vivienda 235  
II. Régimen de arrendamiento sin garantía. 238  
III. Ampliación del ámbito de actuación de MEVIR 250  
SECCION X – OTRAS DISPOSICIONES  
I. De la protección a la libre circulación. 253  
II. Portabilidad Numérica 253  
III. Adecuación de regularidad constitucional de la Ley de Medios 256

**SEGURIDAD PUBLICA**

CAPITULO I  
NORMAS PENALES  
Artículo 1. (Legítima defensa). Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal,  
el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 26 (Legítima defensa). Se hallan exentos de responsabilidad:  
1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos  
de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:  
A) Agresión ilegítima.  
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.  
Se considerará racional, la convicción objetivamente fundada de quién se  
defiende, respecto del medio empleado.  
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.  
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:  
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias,  
o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido  
dentro de la casa o de las dependencias.  
Se considerará dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones,  
terrazas, azoteas, barbacoas, jardines y garajes y/o similares, siempre que  
tengan una razonable continuidad con la vivienda, constituyendo dependencias  
de ella.  
Se considerará son dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los  
galpones o instalaciones que forman parte del establecimiento, siempre que  
tengan una razonable continuidad con la vivienda, constituyendo dependencias  
de ella.  
II) Aquel que, durante la noche, repele el ingreso de personas extrañas a un  
establecimiento que desarrolle actividad agraria en los términos establecidos  
7  
por el artículo 3 de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.  
III) El funcionario de la Policía Nacional o de la Prefectura Nacional Naval o del  
Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento  
de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,  
empleando las armas o cualquier otro medio de coacción, en forma racional,  
proporcional y progresiva, y agotando en forma previa los medios disuasivos  
que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.  
IV) El personal de las Fuerzas Armadas que, en ocasión o con motivo del  
cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de  
octubre de 2019, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,  
empleando las armas o cualquier otro medio de coacción, en forma racional,  
proporcional y progresiva, y agotando en forma previa los medios disuasivos  
que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.  
2. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes  
consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado  
inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos,  
siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.  
3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que  
concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1 y la que el defensor  
no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.”  
Artículo 2. (Circunstancias agravantes muy especiales). Sustitúyese el artículo  
312 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 312. (Circunstancias agravantes muy especiales) Se aplicará la pena  
de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:  
1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.  
2. Por precio o promesa remuneratoria.  
8  
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos  
en el inciso 3° del artículo 47.  
4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aún cuando éste no se haya  
realizado.  
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el  
resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el  
delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o  
procurársela a alguno de los delincuentes.  
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos,  
cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias  
previstas en el numeral 4º del artículo precedente.  
7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género,  
raza u origen étnico, religión o discapacidad.  
8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio,  
por su condición de tal.  
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que  
hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio,  
cuando:  
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,  
psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la  
mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por  
la víctima.  
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una  
relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.  
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella  
cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.  
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.  
9  
9. Contra una persona que revista la calidad de funcionario policial, juez o fiscal,  
o trabajador de la seguridad privada, siempre que el delito fuera cometido a  
raíz o en razón de su calidad de tal.”  
Artículo 3. Sustitúyese el artículo 89 del Código Penal, el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 89. La aplicación del límite de la unidad de la pena se entenderá  
justificado en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos  
por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas  
(Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344  
BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o  
artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal.”  
Artículo 4. (Resistencia al arresto). Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:  
“Art. 173 BIS (Resistencia al arresto). El que, al recibir orden de detención  
de parte de una autoridad pública competente, ejerciera resistencia física al  
arresto o huyera del lugar para impedirlo, será castigado con una pena de seis  
meses de prisión a tres años de penitenciaría.  
Con la misma pena será castigado el que intentará impedir la detención de otra  
persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad,  
o facilitara su fuga.”  
Artículo 5. (Circunstancia agravante de encubrimiento). Agrégase al Código  
Penal el siguiente artículo:  
“Artículo 197 BIS. Se considerará circunstancia agravante el encubrimiento que  
refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de  
31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos  
previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad.  
10  
Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del  
Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio.”  
Artículo 6. (Violación). Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, el que  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 272 (Violación). Comete violación el que compele a una persona del  
mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción  
carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.  
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:  
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No  
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años  
cumplidos.  
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o  
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de  
discernimiento o voluntad.  
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el  
encargado de su guarda o custodia.  
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.  
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.  
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de cuatro a dieciséis  
años.”  
Artículo 7. (Abuso sexual). Sustitúyese el artículo 272 BIS del Código Penal, el  
que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 272 BIS. (Abuso sexual). El que por medio de la intimidación, presión  
psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia  
coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una persona, del mismo  
o distinto sexo, será castigado con pena de tres a doce años de penitenciaría.  
11  
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una  
persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero.  
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:  
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se  
tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de doce años y  
no exista entre ambas una diferencia mayor a diez años.  
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho  
años de edad.  
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o  
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de  
discernimiento o voluntad.  
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el  
encargado de su guarda o custodia.”  
Artículo 8. (Abuso sexual especialmente agravado). Sustitúyese el artículo 272  
TER del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 272 TER (Abuso sexual especialmente agravado). Se considerará  
abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del  
cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante  
que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un  
objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose  
con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría.”  
Artículo 9. Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:  
“Artículo 350 TER. Cuando el objeto del delito de receptación sea un arma de  
fuego, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. Si el arma proviniera  
de la Policía o de las Fuerzas Armadas, el mínimo será de tres años.”  
12  
Artículo 10. Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:  
“Artículo 358 TER. - El que intencionalmente destruyere, deteriorare o  
de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o  
inmueble, de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de  
Rehabilitación, será castigado con una pena de doce meses de prisión a tres  
años de penitenciaría.”  
Artículo 11. Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:  
“Artículo 173 BIS (Agravio a la autoridad policial). El que obstaculice,  
menosprecie, ofenda, atente, desobedezca, agravie, lesione, arroje objetos,  
amenace o menoscabe a un funcionario policial, en ejercicio de su función o  
en itínere, será castigado con una pena de 3 meses a 12 meses prisión. Son  
aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos 2, 4 y 5 del  
artículo 172.”  
Artículo 12. Lo dispuesto en los artículos 6 (Del colaborador) y 7 (Agentes  
encubiertos) de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, será aplicable también  
a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera  
Instancia en lo Penal.  
Artículo 13. Sustituyese el artículo 184 del Código Penal, el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 184. (Auto evasión).  
El que hallándose legalmente preso o detenido, se evadiera, será castigado  
con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.  
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas  
o violencia o fuerza en las cosas, será castigado con doce meses de prisión a  
13  
cinco años de penitenciaría.  
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a  
ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no  
regresare al mismo, en el plazo fijado.”  
Artículo 14. Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 19.120 del 20 de agosto de  
2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 14. Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI “De las faltas por  
la afectación y el deterioro de los espacios públicos” del Código Penal, el  
siguiente artículo:  
Artículo 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del  
ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la  
República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos,  
será intimado por parte de la autoridad municipal o policial correspondiente  
a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud, de permanecer o  
persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de  
trabajo comunitario.  
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada  
a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se  
recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se  
dé cuenta al Juez competente.”  
Artículo 15. Agréguese al artículo 36 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
de 1974, el siguiente numeral:  
“6°). Cuando se utilice un hogar (artículo 11 de la Constitución) como ¨boca¨  
para el expendio, venta, distribución, de sustancias a que refiere el artículo 1  
del presente Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974.”  
14  
Artículo 16. Derogase el artículo 100 (Principio de oportunidad) de la Ley Nº  
19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).  
CAPITULO II  
NORMAS SOBRE PROCESO PENAL  
Artículo 17. (Información al Ministerio Público). Sustitúyese el artículo 54 de la  
Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 54 (Información al Ministerio Público). Recibida una denuncia o  
conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia  
delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho,  
informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin  
perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la  
investigación del hecho.”  
Artículo 18. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre  
de 2014 (Código del Proceso Penal).  
Artículo 19. (Instrucciones generales). Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N°  
19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 57 (Instrucciones generales). Sin perjuicio de las instrucciones  
particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el Fiscal de Corte  
regulará mediante instrucciones generales el procedimiento con que la  
autoridad administrativa cumplirá las funciones previstas en los artículos  
precedentes, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tome  
conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean insuficientes  
15  
para estimar si son constitutivos de delito.  
Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma directa  
o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados (artículo 46).”  
Artículo 20. (Declaraciones del imputado ante la policía). Sustitúyese el artículo  
61 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el  
que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 61 (Declaraciones del imputado ante la policía). La autoridad  
administrativa podrá interrogar autónomamente al imputado a los efectos  
de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener  
pruebas y aclarar el presunto delito imputado. Atento a lo que resulte de las  
averiguaciones, investigación y las declaraciones del imputado, se procederá a  
ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal”  
Artículo 21. Sustitúyese el artículo 189 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de  
2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 189. (Objeto).  
189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares,  
cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su  
realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán  
los elementos materiales útiles.  
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta  
inmediata a aquel, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos,  
cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se  
encontrarán rastros de delito, o que en determinado lugar se encuentra el  
imputado o alguna persona prófuga.  
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido  
o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos  
16  
componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo,  
tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción  
de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá  
cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.  
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos  
descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria  
o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.  
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta  
inmediata a aquel, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se  
ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente  
cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.  
189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilitare  
un plazo mayor.”  
Artículo 22. (Registro de personas). Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293,  
de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 190 (Registro de personas).  
190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona  
oculta objetos en su cuerpo, vestimenta, efectos personales relacionados con  
el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta  
posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para  
las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la  
persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.  
190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea  
posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.  
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el  
17  
vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar  
a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan  
del caso.”  
Artículo 23. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo). Sustitúyese  
el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso  
Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 59 (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo). Respecto  
de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que  
haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá  
practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás  
efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el  
registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su  
mismo sexo.  
Queda asimismo habilitado el registro policial de personas, de vestimenta,  
equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco  
de procedimientos policiales preventivos rutinarios”  
Artículo 24. (Autorización para salir del país). Sustitúyese el artículo 248 de la Ley  
N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 248 (Autorización para salir del país). El excarcelado provisional podrá  
ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se  
cumplan los siguientes requisitos:  
a) Que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;  
b) Que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos  
de la indagatoria;  
c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado por el  
18  
juez, en la respectiva resolución.  
En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en  
los artículos 245 y 246 de este Código.”  
Artículo 25. (Procedencia). Sustitúyese el artículo 272 de la Ley N° 19.293, de 19  
de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la  
siguiente forma:  
“Articulo 272 (Procedencia). Se aplicará el proceso abreviado para el  
juzgamiento de hechos, cuya tipificación por el Ministerio Público, de lugar a  
la aplicación de una pena máxima de tres años de penitenciaría o de una pena  
no privativa de libertad, cualquiera fuere la entidad de esta última.  
Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le  
atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente  
y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso. La existencia de  
varios imputados no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos.  
En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser utilizado  
como prueba en contra de los restantes.”  
Artículo 26. Derógase el artículo 273.6 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de  
2014 (Código del Proceso Penal).  
Artículo 27. (Proceso abreviado). Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293,  
de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Articulo 273 (Procedimiento). El proceso abreviado se regirá por lo establecido  
en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:  
1) Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir  
acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar con el imputado  
19  
la aplicación del proceso abreviado.  
2) La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el  
imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar  
la pena, pudiendo atenuar la solicitud de aquella aplicable al caso concreto.  
3) El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los requisitos del  
artículo 272 de este Código, así como que el imputado hubiere prestado su  
conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si  
entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su  
inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso abreviado no  
será vinculante para el Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de  
los antecedentes de la investigación por parte del imputado se tendrá por no  
formulada.  
4) En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a la víctima si  
esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso de ser condenatoria,  
no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público.  
5) En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en  
todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.  
6) En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la audiencia en  
la que se dictó sentencia, ésta será notificada del acuerdo alcanzado entre la  
Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez días.”  
Artículo 28. (Procedencia del proceso extraordinario). Agregase a la Ley N° 19.293,  
de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:  
“Artículo 273 BIS. (Procedencia del proceso extraordinario). Si el Ministerio  
Público entendiera suficiente la prueba reunida para fundar la acusación, al  
solicitar la formalización de la investigación o en la audiencia preliminar, podrá  
pedir que el proceso se tramite por la vía extraordinaria.  
20  
Si la defensa no se opusiere, el juez deberá acceder al pedido del fiscal. En  
caso contrario, el juez resolverá.”  
Artículo 29. (Proceso extraordinario). Agregase a la Ley N° 19.293, de 19 de  
diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:  
“Artículo 273 TER. (Procedimiento). El proceso extraordinario se regirá por lo  
establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:  
1) Si todos los imputados hubieran aceptado la tramitación por la vía del  
proceso extraordinario, no habrá declinación de competencia.  
2) La acusación y la defensa se formularán verbalmente en audiencia, luego  
del diligenciamiento de la prueba; el tribunal no otorgará prórroga a las partes  
a tales efectos.  
3) El tribunal dictará sentencia con sus fundamentos en la misma audiencia,  
pero en los casos complejos podrá prorrogar la audiencia hasta por diez días,  
al efecto indicado.”  
Artículo 30. Toda persona que deba portar, por disposición judicial, un medio  
o dispositivo de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas,  
tobilleras electrónicas o dispositivos similares, deberá preservarlo en las mismas  
condiciones en que le fuera entregado y colocado, conservándolo con la diligencia  
de un buen padre de familia. El retiro no autorizado o la destrucción intencional,  
total o parcial, del medio o dispositivo de control electrónico por parte de la  
persona que deba portarlo o de un tercero será castigado con una pena de diez  
meses a dieciocho meses de prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a  
900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa.  
Artículo 31. Para el otorgamiento de la concesión del régimen de salidas transitorias  
o de prisión domiciliaria, será perceptivo que el tribunal competente disponga la  
21  
aplicación de un dispositivo de rastreo y control electrónico, tales como pulseras  
electrónicas, tobilleras electrónicas o dispositivos similares, debiendo procederse  
respecto de su utilización y conservación de conformidad con lo dispuesto en el  
artículo anterior.  
Artículo 32. Deróganse los artículos 2 a 12 de la Ley Nº 19.446, de 28 de octubre  
de 2016 y los artículos 1 a 11 de la Ley Nº 19.831, de 18 de setiembre de 2019.  
Artículo 33. Deróganse los artículos 383 a 392 (Suspensión Condicional del  
Proceso) de la Ley N° 19.293 (Código del Proceso Penal), de 19 de diciembre de  
2014.  
CAPITULO III  
LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL  
Artículo 34. (Comunicación inmediata). Sustitúyese el artículo 6 de la Ley N°  
18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 6 (Comunicación inmediata). En los casos señalados expresamente  
en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene  
la información imprescindible para que el Fiscal pueda obtener una clara  
representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios  
para tomar la decisión que a su juicio corresponda.  
El plazo para la comunicación inmediata al Fiscal no podrá ser superior a las  
cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación  
policial.”  
Artículo 35. (Seguridad necesaria). Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.315,  
22  
de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 14 (Seguridad necesaria). El personal policial tendrá presente en todo  
momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias  
para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente.”  
Artículo 36. (Oportunidad para el uso de la fuerza). Sustitúyese el artículo 20  
de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 20 (Oportunidad para el uso de la fuerza). La policía hará uso de la  
fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:  
A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes  
establecidos en la Constitución de la República.  
B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía  
de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por  
parte de persona con arma propia o impropia, a fin de salvaguardar la vida o  
la integridad física propia o de terceros.  
C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y  
otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.  
D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros  
medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse  
dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o  
cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.  
E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones  
que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido  
confiadas a su custodia.  
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones públicas que no sean pacíficas,  
23  
y cuando en las mismas participen personas que porten armas propias o  
impropias, o que exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento  
de su identidad.  
En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto  
en los artículos 22 y 23 de la presente ley.  
Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el  
alcance de sus términos por vía de la reglamentación.”  
Artículo 37. (Identificación y advertencia policial). Sustitúyese el artículo 21 de  
la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 21 (Identificación y advertencia policial). En las circunstancias  
establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará  
como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con  
el tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que  
exista inminente peligro para su vida o integridad física o de terceras personas.  
En este último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de  
advertir.”  
Artículo 38. (Procedimiento policial). Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315,  
de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 22 (Límites para el empleo de las armas de fuego). En el marco  
establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es  
una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una  
persona ofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con  
capacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad física o  
la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o  
24  
detener utilizando medios no letales.  
A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la  
acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho  
de esgrimir el arma en el ámbito operativo.”  
Artículo 39. (Empleo de armas de fuego). Sustitúyese el artículo 23 de la Ley  
N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 23 (Empleo de armas de fuego). Cuando el empleo de armas de  
fuego sea inevitable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el  
personal policial, bajo su responsabilidad:  
A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la  
conducta ilícita que se trate de reprimir.  
B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor,  
siempre que ello garantice su vida o integridad física y/o la de terceras  
personas.  
C) Garantizará que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las  
personas heridas o afectadas.  
D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen  
conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.”  
Artículo 40. (Presunción de inocencia). Agrégase a la Ley N° 18.315, de 5 de julio  
de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo:  
“Artículo 30 BIS (Presunción de inocencia) Salvo prueba en contrario, se  
presume que la actuación del personal policial es acorde a las disposiciones  
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes (Constitución de la  
República, artículos 20 y 66).”  
25  
Artículo 41. (Deber de identificarse). Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315,  
de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 43 (Deber de identificarse). Toda persona tiene el deber de  
identificarse cuando la policía lo requiera. A los efectos de confirmar la  
identidad manifestada por la persona, la policía podrá requerirle la exhibición  
de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier  
otro documento idóneo para tal fin.  
Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento  
identificatorio sobre el cual la policía tenga dudas razonables sobre su validez,  
podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad  
de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio  
Público.”  
Artículo 42. (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos).  
Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de  
Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 48 (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos).  
La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona  
cuando existan indicios fundados de que ésta ha participado en un hecho con  
apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido,  
o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos  
probatorios.  
Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento  
de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas  
eventualmente implicadas en los mismos, o de testigos, a concurrir a  
dependencias policiales, la policía podrá conducirles y mantenerles en tales  
26  
dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria,  
con un término máximo de 24 horas.  
En los casos referidos en los incisos precedentes, la policía deberá dar cuenta  
de inmediato al Ministerio Público.”  
Artículo 43. (Director de la Policía Nacional). Sustitúyese el artículo 12 de la  
Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 12. (Director de la Policía Nacional). Es el cuarto en el mando en el  
Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional  
operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el  
artículo 23 de la presente ley.  
El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector del  
Área Metropolitana, con competencia en los Departamentos de Montevideo,  
Canelones y San José, y por un Subdirector del Interior, con competencia en  
el resto del territorio nacional. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando  
del Director de la Policía Nacional.”  
Artículo 44. Transfórmase el cargo de Subdirector de la Policía Nacional en  
Subdirector del Área Metropolitana. Créase el cargo de Subdirector del Interior  
a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. La  
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.  
Artículo 45. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural). Agrégase a la Ley N°  
19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) el siguiente artículo:  
“Artículo 18 BIS. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural). La Dirección  
Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son  
el diseño, la coordinación, la ejecución, y la evaluación de las políticas de  
27  
seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas  
en materia de seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de  
un Director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de  
particular confianza.”  
Artículo 46. Créase el cargo de Director Nacional de la Seguridad Rural a que  
refiere el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. La Contaduría  
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.  
Artículo 47. (Gabinete de Seguridad del Ministerio – Integración). Sustitúyese el  
artículo 21 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el  
que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 21 (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido  
por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el  
Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director  
de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de  
Policía de Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de  
Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico  
Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la Policía Nacional y el  
Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.  
El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a  
otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio.”  
Artículo 48. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).  
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley  
Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).  
De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades  
28  
policiales:  
A) Jefaturas de Policía Departamentales.  
B) Dirección de Planificación y Estrategia Policial.  
C) Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.  
D) Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas.  
E) Dirección Nacional de Policía Científica.  
F) Dirección Nacional de Policía Caminera.  
G) Dirección Nacional de Identificación Civil.  
H) Dirección Nacional de Migración.  
I) Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad  
privada.  
J) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.”  
Artículo 49. (Dirección Nacional de Policía Caminera). Sustitúyese el artículo 30  
de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 30 (Dirección Nacional de Policía Caminera). La Dirección Nacional de  
Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal  
la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías  
de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos  
organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del  
tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental  
aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos  
departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas,  
caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los  
actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas  
de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos,  
29  
adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos  
relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho  
de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos  
específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial.  
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado  
de Comisario Mayor del sub escalafón ejecutivo en situación de actividad.”  
Artículo 50. (Deberes inherentes al Estado Policial). Sustitúyese el artículo 36 de  
la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 36. Son deberes inherentes al Estado Policial:  
A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al  
ordenamiento jurídico vigente.  
B) Desempeñar la función con dedicación.  
C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y  
oponerse resueltamente a él.  
D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad,  
a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen  
o fuere requerido para ello.  
E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación,  
motivo y finalidad de esta.  
F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos  
disponibles para el mejor cumplimiento de aquélla.  
G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aún con riesgo de  
su propia vida.  
H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y  
reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.  
30  
I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de  
autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor  
antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo, pero, en ningún caso, la  
obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos  
que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o  
las leyes.  
J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así  
como cumplir con las comisiones de servicio.  
K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y las  
disposiciones reglamentarias que se dicten.  
L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad  
humanos, sin distinción de especie alguna.  
M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas  
detenidas o bajo su custodia.  
N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en  
ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro  
del funcionario policial, durante los primeros cuatro años.  
O) Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad  
política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el  
inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República.”  
Artículo 51. (Estado Policial del personal en situación de retiro). Sustitúyese el  
artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el  
que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 38 (El Estado Policial del personal en situación de retiro). El Policía en  
situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:  
1) Derechos:  
31  
A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de  
conformidad con la ley.  
B) El uso del título.  
C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial.  
D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes  
a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas  
legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala  
Básica.  
2) Obligaciones y prohibiciones:  
A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza  
debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.  
B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años  
de su pase a retiro.  
C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del  
Estado, sus autoridades y/o formulen críticas sobre la organización y estructura  
de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los  
primeros dos años de su pase a retiro.”  
Artículo 52. (Derecho al porte de armas). Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de  
febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:  
“Artículo 38 BIS (Derecho al porte de armas por el personal policial en  
situación de retiro). El personal policial en situación de retiro del sub escalafón  
ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma, la que deberá ser inscripta en  
un registro especial que se llevará en cada Jefatura de Policía Departamental,  
correspondiente al domicilio habitual del Policía retirado que opte por este  
derecho, sin más trámite. En casos especiales, el Ministerio del Interior,  
por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en  
32  
situación de retiro, de otros sub escalafones.”  
Artículo 53. Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica  
Policial), el siguiente artículo:  
“Artículo 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial  
en situación de retiro) El personal policial en situación de retiro, podrá, ante  
la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo violento, tomar  
las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con  
las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de  
inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia  
del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a  
todos los efectos, como acto directo del servicio.”  
Artículo 54. Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre  
de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 206. El servicio de vigilancia especial a que refiere el artículo 222 de  
la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 27 de la Ley N° 13.319,  
de 28 de diciembre de 1964, artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre  
de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los  
funcionarios policiales de 100 horas.  
Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en 20 horas  
mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en  
espectáculos públicos y eventos extraordinarios.  
Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad,  
vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose  
su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.”  
33  
CAPITULO IV  
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES.  
Artículo 55. Sustitúyese el artículo 31 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, el que  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 31. El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en  
tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo,  
fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de  
cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros  
productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de  
acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a diez años  
de penitenciaría.  
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder,  
fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su  
consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de  
la sana crítica.  
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo  
personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá alcanzado  
por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo el que en su hogar  
tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de  
hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo  
con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare  
de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía  
conforme con lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la  
reglamentación respectiva.  
La pena será de tres a diez años de penitenciaría cuando las acciones descriptas  
34  
en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado.  
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o  
más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente  
con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o  
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material  
(artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008).”  
Artículo 56. Sustitúyese el artículo 32 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, el que  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 32. El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas  
descriptas en la presente ley, aun cuando estas no se cumplieran en el territorio  
nacional, será castigado con pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.”  
Artículo 57. Sustitúyese el artículo 33 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el  
que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 33. El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a  
la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la  
presente ley, será castigado con pena de tres a ocho años de penitenciaría.”  
Artículo 58. Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el  
que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 34. El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito,  
suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente  
ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena  
de dos a ocho años de penitenciaría.”  
35  
Artículo 59. Sustitúyese el artículo 35 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el  
que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 35. El que violare las disposiciones de la presente ley en materia  
de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o  
suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de la  
Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las  
Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a  
cuatro años de penitenciaría.”  
Artículo 60. Sustitúyese el artículo 35 BIS del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de  
octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.007, de 16 de noviembre  
de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 35 BIS. Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos  
30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas  
de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de  
cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría.”  
Artículo 61. Sustitúyese el artículo 36 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 36. Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los  
casos siguientes:  
1º) Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias  
a que se refiere el artículo 1 se efectuaren a una persona menor de veintiún  
años o privada de discernimiento o voluntad.  
2º) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de  
discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la  
muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.  
36  
3º) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de  
la víctima.  
4º) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento  
de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización  
o vigilancia en razón de salud pública.  
5º) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un  
establecimiento de enseñanza o sanitaria de hospitales, cárceles, sedes de  
asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde  
se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su  
finalidad.  
6°) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta o distribución de las  
sustancias referidas en el artículo 1 de esta ley.”  
CAPITULO V  
NORMAS SOBRE MENORES PRIVADOS  
DE LIBERTAD  
Artículo 62. (Régimen de semilibertad). Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N°  
17.823, de 7 de septiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 90 (Régimen de semilibertad). El régimen de semilibertad consiste en  
disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en  
establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización  
de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal,  
controladas por la autoridad donde se encuentra internado.  
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la  
medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva  
37  
por inobservancia de las reglas de comportamiento.  
El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido  
penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal),  
abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente  
agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281  
del Código Penal) rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación  
de libertad (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos  
310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas  
(artículos 317 y 318 del Código Penal).”  
Artículo 63. (Duración de las medidas de privación de libertad). Sustitúyese el  
artículo 91 de la Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004 (Código de la Niñez y  
la Adolescencia), el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 91 (Duración de las medidas de privación de libertad). La medida de  
privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún  
caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanece sujeto a  
medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.  
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren  
compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación  
del infractor.”  
Artículo 64. (Régimen especial). Sustitúyese el artículo 116 BIS de la Ley N° 17.823,  
de 7 de septiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 19.055, de 4 de  
enero de 2013 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 116 BIS (Régimen especial). Sin perjuicio de la aplicación de las normas  
y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor  
sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso  
38  
refiera a las infracciones gravísimas previstas en los numerales 1), 2), 3), 4),  
5), 6) y 9) del artículo 72 de la presente ley, el Juez, a solicitud expresa del  
Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de  
las siguientes reglas:  
A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la  
sentencia definitiva.  
B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los  
dos años.  
C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la  
libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo  
de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare  
la mitad de la pena impuesta.  
D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en  
establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de  
libertad por el régimen general.  
E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la  
medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Sistema  
de Responsabilidad Penal Adolescente separado de los menores de dieciocho  
años de edad.  
F) La elevación preceptiva de las actuaciones al Juzgado Penal de turno a  
efectos de que éste convoque a los representantes legales del adolescente  
para determinar su eventual responsabilidad en los hechos. En caso de existir  
dolo de dichos representantes legales, se dispondrá la prisión preventiva de  
los mismos.”  
Artículo 65. (Limitaciones). Sustitúyese el artículo 222 de la Ley N° 17.823, de 7  
de septiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.778, de 15 de julio  
39  
de 2011 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará redactado de la  
siguiente forma:  
“Artículo 222 (Limitaciones). La información relativa a niños y adolescentes no  
podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez  
alcanzada la mayoría de edad.  
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que  
hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata  
al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.  
No obstante, cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado  
por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual  
(artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado  
(artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del  
Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de  
libertad (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos  
310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas  
(artículos 317 y 318 del Código Penal), se conservarán los antecedentes a los  
efectos que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro  
delito, no pueda ser considerado primario.”  
CAPITULO VI  
NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA  
PRIVACIÓN DE LIBERTAD.  
Artículo 66. Sustitúyese el artículo 41 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de  
diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de  
abril de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 41. El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará  
40  
organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá  
en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose  
promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y  
sus capacidades individuales.  
Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre  
proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquéllos manifestaren  
voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos casos, podrá el recluso  
solicitar el trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual  
será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en  
libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.  
El trabajo penitenciario no será de carácter aflictivo, ni se someterá a los  
reclusos a un régimen de esclavitud o servidumbre. Ningún recluso será  
obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del  
establecimiento penitenciario.”  
Artículo 67. Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la  
redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente  
artículo:  
“Artículo 41 BIS. La organización y los métodos de trabajo en los establecimientos  
penitenciarios se asemejarán, en la medida de lo posible, a los que se apliquen  
a un trabajo similar en el exterior de los mismos. La finalidad del trabajo  
penitenciario consistirá en contribuir a mantener o incrementar la capacidad  
del recluso para promover su propia sustentación luego de su puesta en  
libertad.”  
Artículo 68. Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la  
redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente  
artículo:  
41  
“Artículo 41 TER. Establécese la figura del adulto joven, que comprenderá a los  
reclusos procesados o penados de entre dieciocho y veintitrés años de edad.  
El adulto joven tendrá prioridad en la asignación a las actividades educativas  
formales y no formales que brinden los establecimientos penitenciarios, y en  
el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de privación de  
libertad.”  
Artículo 69. Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la  
redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente  
artículo:  
“Artículo 63 BIS. El régimen de salidas transitorias no será aplicable a los autores  
de los siguientes delitos: narcotráfico (arts. 30 a 35 del Decreto Ley N° 14.294),  
homicidio simple (art. 310 del Código Penal), homicidio agravado (art. 311 del  
Código Penal), homicidio muy especialmente agravado (art. 312 del Código  
Penal), lesiones graves (art. 317 del Código Penal), lesiones gravísimas (art. 318  
del Código Penal), rapiña (art. 344 del Código Penal), rapiña con privación de  
libertad (art. 344 BIS del Código Penal), extorsión (art. 345 del Código Penal) y  
secuestro (art. 346 del Código Penal).”  
Artículo 70. (Redención de pena por trabajo o estudio). Sustitúyese el artículo 13  
de la Ley N° 17.897, de 14 de septiembre de 2005, el que quedará redactado de  
la siguiente forma:  
“Artículo 13 (Redención de pena por trabajo o estudio). El Juez concederá la  
redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.  
A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por  
dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho  
horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que  
deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos  
42  
realizados durante las salidas transitorias autorizada por el Juez competente,  
serán los únicos válidos para redimir pena.  
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,  
industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las  
posibilidades presupuestales.  
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá  
una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.  
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena  
privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de  
reclusión por dos días de estudio.  
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante  
seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán  
computar más de seis horas diarias de estudio.  
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor  
de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.  
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada  
en vigencia del presente artículo.  
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que  
se encuentren en régimen de salidas transitorias.  
Quedan excluidos del presente régimen los condenados por cualquiera de los  
delitos previstos en el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus  
modificativas (estupefacientes), delitos de violación (artículo 272 del Código  
Penal), de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), de abuso sexual  
especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), de privación de  
libertad (art. 281 del Código Penal), de homicidios (artículo 310 del Código  
Penal), de homicidio especialmente agravado (artículo 311 del Código Penal),  
de homicidio muy especialmente agravado (artículo 312 del Código Penal),  
43  
de rapiña (artículo 344 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad  
(artículo 344 BIS del Código Penal), de extorsión (artículo 345 del Código  
Penal), y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).”  
CAPITULO VII  
NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN  
DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS  
DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS  
DE CARÁCTER MASIVO.  
Artículo 71. La admisión o exclusión de personas de los espectáculos deportivos  
y de otros espectáculos de carácter masivo, constituye una facultad del Ministerio  
del Interior, en el marco de su competencia, la cual será ejercida por éste a través  
de la Policía Nacional.  
Artículo 72. El ejercicio de la facultad de admisión tiene por objeto determinar y  
aplicar las condiciones de acceso de los ciudadanos a los espectáculos organizados  
por la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Federación Uruguaya de Básquetbol, u  
otros espectáculos de carácter masivo, de diversa naturaleza, en el marco de las  
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. En ningún caso  
se podrá ejercer esta facultad para restringir el acceso de manera arbitraria o  
discriminatoria.  
Artículo 73. (Impedimentos para la admisión). Constituyen impedimentos para  
que una persona sea admitida en un espectáculo deportivo o de otra naturaleza  
de carácter masivo:  
A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se  
44  
desarrolla o desarrollará el espectáculo.  
B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo  
bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza.  
C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de  
violencia en espectáculos deportivos u otros espectáculos de carácter masivo.  
D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a los espectáculos,  
que a tal efecto llevarán el Ministerio del Interior y los organizadores  
de los espectáculos.  
E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique  
un riesgo de perturbación del normal desarrollo del espectáculo.  
Artículo 74. (Ejercicio de la facultad de exclusión). El ejercicio de la facultad de  
exclusión tiene por objeto retirar del recinto en donde se desarrolla el espectáculo  
organizado por la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Federación Uruguaya de  
Básquetbol, u otros espectáculos de carácter masivo, de diversa naturaleza, a las  
personas que, directa o indirectamente:  
A) Ocasionaren molestias a otros espectadores.  
B) Se comportaren en forma violenta o alteraren, en cualquier forma y  
por cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se  
trate.  
C) Incurrieren en cualquier otra circunstancia que amerite el retiro de  
la persona, a criterio del Ministerio del Interior.  
Artículo 75. De suscitarse hechos de apariencia delictiva, el Ministerio del Interior  
lo comunicará en forma inmediata al Ministerio Público.  
Artículo 76. (Registros de personas impedidas). La Asociación Uruguaya de  
45  
Fútbol y la Federación Uruguaya de Básquetbol, llevarán y actualizarán, en forma  
permanente, registros de personas impedidas de ingresar a sus espectáculos. Las  
mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas nóminas al Ministerio  
del Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de admisión, de conformidad  
con los criterios que fije el Poder Ejecutivo.  
Artículo 77. La autoridad judicial que disponga la formalización de cualquier  
persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la violencia en  
espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma inmediata al Ministerio del  
Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de admisión, quien a su vez librará  
las comunicaciones a los efectos pertinentes.  
Artículo 78. Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros  
espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia masiva de  
personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que al respecto establezca  
la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo.  
Artículo 79. Derógase la Ley N° 19.534, de 24 de septiembre de 2017.  
CAPITULO VIII  
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA  
EN EL ESPACIO AÉREO.  
Artículo 80. Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo  
tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación,  
persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la  
navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial,  
el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.  
46  
Artículo 81. En el caso que se detecte una aeronave no identificada o no  
autorizada, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la  
indagación, interceptación, persuasión y en defecto de lo anterior y como último  
recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del  
Presidente de la República.  
Artículo 82. Para aplicar las medidas establecidas en el artículo precedente,  
deberán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:  
a) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de vuelo  
aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.  
b) Incumplir con los informes de posición.  
c) No realizar las comunicaciones constantes.  
d) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.  
e) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de la aeronave.  
f) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.  
g) Hacer caso omiso de las instrucciones de la aeronave interceptora, sean  
éstas trasmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de  
señales.  
La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo.  
Artículo 83. El Presidente de la República, una vez que hayan sido completamente  
agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización. Previo a  
ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave, y cumplir  
las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción  
inminente a seguir.  
Artículo 84. El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación de la Presidencia de  
47  
la República y los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, reglamentará las  
presentes disposiciones mediante la elaboración de un Protocolo a ser utilizado a  
los efectos de lo regulado en las disposiciones del presente capítulo.  
CAPITULO IX  
CONSEJO DE POLITICA CRIMINAL  
Y PENITENCIARIA  
Artículo 85. Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano  
honorario asesor colegiado, integrado por un representante del Ministerio del  
Interior, uno de la Fiscalía General de la Nación, y uno del Poder Judicial. Cada  
representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.  
Artículo 86. Dicho órgano funcionará en la órbita del Ministerio del Interior, cuyo  
representante lo presidirá. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la  
planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal  
y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el  
Comisionado Parlamentario Penitenciario.  
Artículo 87. Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, compete:  
a) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio del  
Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder Legislativo, sobre  
las medidas a adoptar para prevenir delito y cumplir con los objetivos  
constitucionales en materia de penas privativas de libertad (art. 26 inciso  
segundo de la Constitución de la República).  
b) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o consultorías  
para establecer las causas y dinámicas de la criminalidad, el nivel  
48  
de cumplimiento de los objetivos constitucionales de la pena, la eficacia de  
las medidas adoptadas por los jueces, en general, todos los aspectos vinculados  
con la política criminal y penitenciaria del Estado.  
c) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de criminalidad  
y asuntos penitenciarios.  
d) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que incidan  
en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema penitenciario  
o sistema penal juvenil.  
e) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y penitenciaria.  
f) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con el  
objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el delito.  
g) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del Estado,  
para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la unificación de  
las acciones en la lucha contra el delito, y para lograr el cabal cumplimiento  
de los fines constitucionales de la pena.  
h) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y análisis  
con los demás órganos del Estado, las organizaciones no gubernamentales,  
las universidades y otros centros de estudio del país o del exterior, dedicados  
al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria.  
i) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre los lineamientos  
generales de la política criminal, que deberán ser tenidos en cuenta  
al momento de aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo  
100 del Código del Proceso Penal.  
j) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario Penitenciario,  
los programas de capacitación, divulgación y promoción de los  
Derechos Humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil,  
49  
tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y el personal  
de custodia y de intervención técnica.  
k) Diseñar y aprobar el Plan Nacional de Política Criminal.  
l) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.  
Artículo 88. El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones  
del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en  
cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.  
Artículo 89. Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán  
reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes  
a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los  
diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz,  
pero no podrán votar.  
Artículo 90. Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la  
presencia de sus tres miembros, titulares o suplentes.  
CAPITULO X  
DISPOSICIONES VARIAS  
Artículo 91. Sustitúyese el art. 3 de la Ley Nº 19.039, de 28 de diciembre de 2012,  
el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 3. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro  
del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de la tentativa o del delito  
consumado, de Violación (artículo 272 del Código Penal); Lesiones graves  
(artículo 317 del Código Penal); Lesiones personales (artículo 316); Lesiones  
gravísimas (artículo 318 del Código Penal); Hurto, únicamente cuando concurran  
50  
sus circunstancias agravantes (artículo 341 del Código Penal); Rapiña (artículo  
344 del Código Penal); Rapiña con privación de libertad –Copamiento-  
(artículo 344 BIS del Código Penal); Secuestro (artículo 346 del Código Penal);  
Homicidio y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal); o  
cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, permanente  
o transitoriamente, para todo trabajo, por haber sido víctima, dentro del  
territorio nacional, de cualquiera de los delitos referidos anteriormente, se  
generará derecho a la pensión creada por el artículo 1 de la presente ley,  
siempre y cuando la víctima tenga residencia en el país y no sea el autor,  
coautor o cómplice del delito o la tentativa.”  
Artículo 92. Sustitúyese el art. 5 de la Ley Nº 19.039, de 28 de diciembre de  
2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 5. Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos,  
bajo los requisitos previstos por el artículo 3 y conforme a las condiciones  
previstas por el artículo 6 de la presente ley, las siguientes personas:  
A. El cónyuge de la víctima fallecida.  
B. El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de  
acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.  
C. Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos en  
el artículo 3 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11  
de la presente ley.  
D. Los hijos de la víctima fallecida siendo solteros, mayores de dieciocho  
años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de  
acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión Social.  
E. Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando ésta  
sea menor de edad.  
51  
F. Quién resulte incapacitado en forma parcial o total, permanente o  
transitoriamente, para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima  
de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3º.  
Paro los casos de incapacidad transitoria, la prestación sólo se otorgará  
mientras dure la misma.  
Las personas podrán solicitar la Pensión regulada en la presente ley cuando  
el hecho generador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, hubiere  
acaecido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada en vigencia  
de esta ley.  
Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el inciso  
precedente, generarán el derecho al cobro de la Pensión desde la fecha de su  
solicitud ante el Banco de Previsión Social.”  
Artículo 93. A requerimiento del Ministerio del Interior, y para tareas de  
investigación policial y del esclarecimiento de delitos, los operadores de  
telecomunicaciones deberán facilitar en un plazo no mayor de 48 horas de recibida  
la solicitud, la información detallada de la localización geográfica del terminal  
o punto de terminación de red origen de la llamada y de la del destino de la  
llamada o de transmisión de datos. Se deberá proporcionar una posición lo más  
exacta posible del punto de comunicación o de ubicación de un equipo o terminal  
de comunicación. El incumplimiento del suministro de la información requerida  
por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto, podrá dar lugar  
a la aplicación de una multa por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de  
Comunicaciones (URSEC) de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR  
(cien unidades reajustables).  
Artículo 94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de  
19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o  
52  
irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil  
y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación  
será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)  
con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades  
reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.  
Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su  
titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la Unidad Reguladora  
de Servicios de Comunicaciones (URSEC) evaluará y resolverá respecto a la  
eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de  
la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a  
un fondo de inversiones para mejora del servicio de emergencia 911 del Ministerio  
del Interior.  
Lo expuesto en el presente artículo es, sin perjuicio, de la o las denuncias  
que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia  
delictiva.

**SECCIÓN II**  
**SECRETARIA DE**  
**INTELIGENCIA**  
**ESTRATÉGICA DE**  
**ESTADO**

Artículo 95. Sustitúyese el artículo 8 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de  
2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 8 (Definición). El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado  
comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes  
entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades  
específicas de Inteligencia y Contra inteligencia.  
Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado,  
sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos  
se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin  
de producir Inteligencia Estratégica, bajo la dirección de la Secretaría de  
Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la  
reglamentación.  
Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa  
Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director  
de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.”  
Artículo 96. Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de  
2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 10 (Creación). Créase la Secretaría de Inteligencia Estratégica de  
Estado (SIEE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la cual  
funcionará en el ámbito de la Presidencia de la República.  
Su misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para asesorarlo, a fin  
de apoyar la toma de decisiones estratégicas orientadas a la consecución de  
los objetivos nacionales.  
El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica  
de Estado, quien será subrogado por el Sub Director, en los términos previstos  
en el artículo 12 de esta ley.  
55  
La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del Estado.”  
Artículo 97. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de  
2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 11 (Cometidos). La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado  
deberá dar cumplimiento a los siguientes cometidos:  
A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y aprobación  
del Poder Ejecutivo.  
B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia inscritos  
en el Plan Nacional de Inteligencia.  
C) Dirigir el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.  
D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes del  
Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos nacional e  
internacional, con el fin de producir Inteligencia Estratégica de Estado.  
E) Conducir el relacionamiento con los organismos de Inteligencia Estratégica  
de otros Estados.  
F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos  
los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.  
G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y contrainteligencia,  
con objeto de detectar y enfrentar las amenazas definidas por la Política  
de Defensa Nacional, así como otras amenazas al Estado.  
H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el Informe  
Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes periódicos  
regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la  
presente ley.  
El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir aspectos  
presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia, el plan de  
56  
colección de datos y directivas de trabajo de cada una de las agencias que  
desarrollan actividades de inteligencia de Estado. Este informe del Director de  
la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá permitir el control  
efectivo del cumplimiento del Sistema Nacional de Inteligencia, así como la  
legalidad y efectividad de las tareas y actividades realizadas.  
El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no  
divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y la  
necesidad del ejercicio del control parlamentario.  
Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia Estratégica  
de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos  
estatales, así como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas  
de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en su totalidad o en  
parte, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad  
del Estado o de personas públicas no estatales.  
Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes  
e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la  
respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.”  
Artículo 98. Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de  
2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 12 (Designación). El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica  
de Estado será designado por el Presidente de la República en acuerdo con  
los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de  
Economía y Finanzas, previa venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo a  
lo establecido por el artículo 187 de la Constitución de la República.  
El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos  
y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el  
57  
término de sus funciones.  
En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por un  
plazo no mayor a ciento ochenta días por el Subdirector de la Oficina, de  
acuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de conformidad con  
las disposiciones de esta ley. En caso que el Sub Director también debiera  
ser subrogado, lo será por el funcionario que corresponda, de acuerdo con  
la estructura interna y el orden jerárquico que determine la reglamentación.”  
Artículo 99. Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de  
2018, el que dará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 14 (Características del cargo). El cargo de Director de la Secretaría de  
Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación exclusiva e incompatible  
con cualquier otra actividad, salvo el ejercicio de la docencia directa en  
instituciones universitarias o de estudios superiores, públicos o privados  
Si al momento de la designación estuviera en el ejercicio de un cargo  
presupuestado o función contratada, quedará suspendido en el mismo  
siguiéndose el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19  
de diciembre de 2005.”  
Artículo 100. Sustitúyese el artículo 8 de la ley N° 18.650, de 19 de febrero  
de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 8º.- Compete al Presidente de la República actuando con el Ministro  
de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de  
Ministros:  
A) Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos.  
B) Dirigir la Defensa Nacional.  
C) Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.  
D) Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisis  
58  
que afecten a la Defensa Nacional.  
E) Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.  
F) Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a  
la política de Defensa Nacional.  
G) Determinar la Política Nacional de Inteligencia que colabore a la  
consecución de los objetivos nacionales y a la defensa nacional.”  
Artículo 101. Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero  
de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 10. El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un órgano  
asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa. Está  
integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, los Ministros  
de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía  
y Finanzas, y por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de  
Estado.”

**SECCIÓN III**  
**DE LA EDUCACIÓN**

Artículo 102. Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre  
de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 7 (De la obligatoriedad). Es obligatoria la educación inicial para los  
niños y niñas a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la  
educación media básica y superior.”  
Artículo 103. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 11 (De la autonomía técnica). El docente, en su condición de profesional,  
es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica  
y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los  
objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio.  
Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las  
fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su  
alcance.”  
Artículo 104. Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 14 (Tratados internacionales y cooperación internacional). El Estado  
al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea  
concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea  
coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente”.  
Artículo 105. Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 21. La educación formal es aquella cuya culminación da derecho a  
certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo  
61  
caso por el Estado.”  
Artículo 106. Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 22. Niveles de la educación formal:  
0 Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad  
1 Educación primaria  
2 Educación media básica  
3 Educación media superior  
4 Educación terciaria no universitaria  
5 Educación universitaria de grado y postgrado.”  
Artículo 107. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 23. (De la movilidad de los estudiantes). Los conocimientos o créditos  
correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles educativos,  
serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad horizontal  
de los educandos.”  
Artículo 108. Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 24. (De la educación inicial formal). La educación inicial formal tendrá  
como cometido estimular el desarrollo afectivo, social, motriz e intelectual de  
los niños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Se promoverá una educación  
integral que fomente la inclusión social del educando, así como el conocimiento  
de sí mismo, de su entorno familiar, de la comunidad y del mundo natural.”  
Artículo 109. Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 25. La educación primaria brindará los conocimientos básicos e  
62  
iniciará el proceso de incorporación de las alfabetizaciones fundamentales,  
con particular énfasis en lengua materna, segunda lengua, matemáticas,  
razonamiento lógico, arte, recreación, deportes, y competencias sociales que  
permiten la convivencia responsable en la comunidad.”  
Artículo 110. Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 27. La educación media superior comprende los tres años posteriores  
a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo  
de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son  
habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios  
de grado.”  
Artículo 111. Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 29. La educación terciaria es aquella que requiere como condición  
de ingreso haber finalizado la educación media superior. Puede o no ser de  
carácter universitario.”  
Artículo 112. Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 31. (De la formación docente). La formación docente comprende  
la formación de maestros, maestros técnicos, docentes de educación media,  
docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones  
que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación formal.”  
Artículo 113. Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 36. (De la educación a distancia y semipresencial). La educación a  
63  
distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de  
aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u otras  
dependencias similares, para el dictado regular de sus cursos, siempre que  
se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados  
para obviar dicha presencia, y se cuente con una organización académica y un  
sistema de gestión y evaluación específico, diseñados para tal fin. La modalidad  
semipresencial, además de las características anteriores, requiere instancias  
presenciales. Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los  
organismos competentes.”  
Artículo 114. Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 37. La educación no formal comprende aquellas actividades, medios  
y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal. Se  
promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no  
formal, con el propósito de que esta última contribuya a asegurar la inclusión  
y la continuidad educativa de las personas. El Ministerio de Educación y  
Cultura llevará un Registro de Instituciones de Educación No Formal. Compete  
al Ministerio de Educación y Cultura promover la profesionalización de los  
educadores del ámbito de la educación no formal.”  
Artículo 115. Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 38 (De la educación en la primera infancia). La educación en la  
primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres  
años. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos  
intelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relación con la  
atención de la salud física y mental. La educación en la primera infancia no es  
64  
obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la  
considerará educación inicial no obligatoria.”  
Artículo 116. Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 39 (De la validación de conocimientos). El Estado, sin perjuicio de  
promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación  
formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad  
educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una  
persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los requisitos  
establecidos en cada nivel educativo.”  
Artículo 117. El capítulo IX del Título II (“LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL  
DE EDUCACIÓN”) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 se denominará  
“CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN”, a partir de la vigencia de la presente  
ley.  
Artículo 118. Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 45. El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y  
consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado  
por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por  
período de gobierno.”  
Artículo 119. El Título III (“SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”) de  
la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “ORGANIZACIÓN  
GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley.  
Artículo 120. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
65  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura). El Ministerio de Educación  
y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes  
cometidos:  
A) Desarrollar los principios generales de la educación.  
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.  
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano,  
cultural, social, tecnológico y económico.  
D) Elaborar el Compromiso de Política Educativa Nacional que acompañará  
la solicitud de venias para designar a los tres miembros del Consejo  
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública  
propuestos por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en la presente  
Ley.  
E) Elaborar, y enviar a la Asamblea General para su aprobación, antes de  
la presentación de la Ley de Presupuesto, el Plan de Política Educativa  
Nacional, en el que se fijarán los principios generales y las metas de  
articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo  
humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de  
marco a la elaboración de políticas educativas específicas.  
F) Promover la articulación de la educación con la investigación científica  
y tecnológica y con la cultura.  
G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde  
según la presente ley.  
H) Relevar y difundir en coordinación con los entes autónomos la  
información estadística y documentación educativa.  
I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el  
marco del Sistema Estadístico Nacional.  
66  
J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la  
Educación la designación de representantes de la educación nacional  
en el exterior.  
K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.  
L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la  
educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la  
República.  
M) Ocuparse de los procesos de reconocimiento y reválida de diplomas,  
títulos y certificados extranjeros habilitantes para el ejercicio  
profesional, con excepción de lo establecido en el artículo 63, literal L,  
de la presente Ley.”  
Artículo 121. Derógase el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de  
octubre de 1958.  
Artículo 122. Sustitúyese el literal A) del artículo 53 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“A) Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que  
correspondan a los niveles de educación que el ente imparta, en el  
marco de los lineamientos generales y metas establecidos en el Plan de  
Política Educativa Nacional.”  
Artículo 123. Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 54. (De los órganos). La Administración Nacional de Educación Pública  
tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General  
de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria,  
67  
la Dirección General de Educación Técnico Profesional, y el Consejo de  
Formación Docente.”  
Artículo 124. Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 55 (De los bienes). La Administración Nacional de Educación Pública  
tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a  
los Consejos Desconcentrados o Direcciones Generales, o que en el futuro  
les fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo  
Central, estarán a cargo del Director General respectivo.”  
Artículo 125. Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 56: La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso,  
así como su afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional  
de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por cuatro  
votos conformes, previa consulta a los Directores Generales cuando se tratare  
de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título  
gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.”  
Artículo 126. Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 19.314 de 13  
de febrero de 2015 el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 58 (Del Consejo Directivo Central). El Consejo Directivo Central  
de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por  
cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes,  
reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación.  
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República  
68  
actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores,  
otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a  
los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del  
artículo 94 de la Constitución de la República.  
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida  
su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su  
propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de  
la mayoría absoluta del Senado.  
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el  
Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será  
computado como doble.  
Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos  
deberá comparecer ante el Cuerpo y comprometerse públicamente a cumplir  
con los principios y metas generales de un “Compromiso de Política Educativa  
Nacional”, cuya redacción estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura  
en función de lo establecido en el artículo (19), incisos C y D, de la presente  
Ley.  
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de  
Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto  
no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva,  
el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos  
anteriores.  
Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central (CODICEN) serán electos  
por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente  
dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser  
reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva  
elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a  
69  
cargo de la Corte Electoral.  
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los  
miembros electos para el período siguiente.  
Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación  
Secundaria y de Educación Técnico Profesional, así como el presidente del  
Consejo de Formación Docente, integrarán de pleno derecho con voz y sin  
voto el Consejo Directivo Central.”  
Artículo 127. Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 59 (Cometidos del Consejo Directivo Central). El Consejo Directivo  
Central tendrá los siguientes cometidos:  
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma  
permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito  
organizacional.  
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas  
que se encuentran en su órbita.  
C) Designar a los Directores Generales, por mayoría de integrantes del  
cuerpo, a los Subdirectores y a los integrantes del Consejo de Formación  
Docente.  
D) Aprobar los planes de estudio aprobados por las Direcciones Generales y  
el Consejo de Formación Docente.  
E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como  
resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes  
propuestas de las Direcciones Generales, y considere las iniciativas de  
otros sectores de la sociedad.  
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del  
70  
artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los Directores  
Generales respectivos en los asuntos de su competencia.  
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del  
servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la República  
y en la presente ley.  
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo  
Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.  
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Directores  
Generales o del Consejo de Formación Docente, cuando dependieren de  
éstos, y con las garantías que fija la ley y el estatuto, al personal docente,  
técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el ente.  
K) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los Directores Generales y  
a los integrantes del Consejo de Formación Docente, por mayoría de  
integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de  
defensa.  
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.  
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la  
educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.  
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de  
los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria, media  
y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo 68 de la  
Constitución de la República, los principios generales de la presente ley  
y los criterios establecidos por cada Dirección General, con participación  
de representantes de las instituciones de educación privada.  
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así  
como los recursos jerárquicos.  
71  
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en  
los niveles correspondientes.  
Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación  
Docente, por resolución fundada, las atribuciones que estime convenientes.  
No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la  
República y aquellas para cuyo ejercicio la presente ley requiera mayorías  
especiales.”  
Artículo 128. Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 60 (Presencia de los Directores Generales). Los Directores Generales  
y el presidente del Consejo de Formación Docente participarán regularmente  
de las sesiones del Consejo Directivo Central, con voz y sin voto, excepto en  
el tratamiento de recursos jerárquicos.”  
Artículo 129. Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 61 (De las remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones).  
La remuneración del Presidente y de los Consejeros del Consejo Directivo  
Central se regirá por lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 16.736, de 5  
de enero de 1996. Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes del Consejo  
Directivo Central, los Directores Generales y los integrantes del Consejo de  
Formación Docente, tendrán derecho a ser restablecidos a la situación docente  
que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus  
funciones; tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200  
y 201 de la Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones  
laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni desempeñar  
la función docente particular en la órbita de la educación básica y general.”  
72  
Artículo 130. El Capítulo VI del Título III (“CONSEJOS DE EDUCACIÓN”) de  
la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “SUBSISTEMAS DE LA  
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia  
de la presente ley.  
Artículo 131. Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 62 (De las Direcciones Generales). Las Direcciones Generales son  
órganos desconcentrados unipersonales, privativos de la Administración  
Nacional de Educación Pública. Estarán a cargo de un Director General que  
será designado por el Consejo Directivo Central. Cada Director General estará  
asistido por un Subdirector que será designado por el mismo procedimiento.  
Los Directores Generales y los Subdirectores permanecerán en sus cargos  
hasta que sean designados sus sucesores. Los Directores Generales integrarán  
el Consejo Directivo Central, con voz, pero sin voto.  
Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración  
Nacional de Educación Pública (ANEP) de los siguientes niveles educativos de  
la educación formal:  
A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la  
educación inicial y la educación primaria.  
B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la  
educación secundaria básica y superior.  
C) La dirección General de Educación Técnica y Profesional tendrá a su  
cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media  
superior técnica, tecnológica (bachilleratos tecnológicos), la educación  
media superior orientada al ámbito laboral y la educación terciaria  
técnica y tecnológica.”  
73  
Artículo 132. La formación docente para la educación inicial, primaria y media  
estará a cargo de un Consejo de Formación Docente de cinco miembros designados  
por el Consejo Directivo Central de la ANEP, según la normativa que este órgano  
establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco  
miembros como presidente del Consejo de Formación Docente.  
Artículo 133. Artículo 32. Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 63 (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de  
Formación Docente). Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de  
Formación Docente:  
A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a  
su respectivo nivel educativo.  
B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que  
ellos incluyan, y presentarlos al Consejo Directivo Central de la ANEP  
para su aprobación.  
C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.  
D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.  
E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su  
cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.  
F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones  
correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así  
como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal  
correspondientes a los servicios a su cargo.  
G) Realizar toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos y  
sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y  
74  
no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que  
apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en  
esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.  
H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del  
personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,  
omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto respectivo.  
I) Designar al Secretario General de cada Dirección General, con carácter  
de cargo de particular confianza.  
J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios  
y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e  
incorporación al Estatuto de los Funcionarios del ente.  
K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel  
educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución, la ley y  
los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central.  
L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar  
certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de  
educación a su cargo.  
M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo  
aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y las  
ordenanzas correspondan a los demás órganos.  
N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así  
como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando  
correspondiente.  
O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma  
permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la  
institución a su cargo.  
P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo  
75  
Directivo Central.”  
Artículo 134. Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 64 (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico  
Profesional). Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la  
Dirección General de Educación Técnico-Profesional tendrá los siguientes:  
A) Impartir cursos de capacitación laboral.  
B) Producir bienes y servicios, con la participación de alumnos y docentes,  
en el marco de su actividad educativa.  
C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes  
y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la  
ANEP, según las normas establecidas a tales efectos.  
D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia de  
la formación profesional.  
E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias  
técnicas.”  
Artículo 135. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 65 (De la designación de los Directores Generales y miembros del  
Consejo de Formación Docente). Los Directores Generales de Educación  
Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional,  
y los integrantes del Consejo de Formación Docente, serán designados por  
el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos conformes y  
fundados. Cada Director General permanecerá en su cargo hasta que asuma  
un nuevo Director General designado mediante el mismo procedimiento.”  
76  
Artículo 136. Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 67 (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los  
Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación  
Docente). El Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración  
Nacional de Educación Pública y los Directores Generales de Educación,  
tendrán las siguientes atribuciones:  
A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de  
su competencia.  
B) Representar al Consejo o Dirección respectiva.  
C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que  
establezcan la ley y las ordenanzas.  
D) En el caso del presidente del Consejo Directivo Central, tomar las  
resoluciones de carácter urgente que estime necesarias para el  
cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias.  
En ese caso dará cuenta al cuerpo en la primera sesión ordinaria, y éste  
podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo  
fundar su oposición.  
E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando  
cuenta al Consejo Directivo Central en la forma señalada en el inciso  
precedente.  
F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia  
y tomar las medidas que correspondan.  
G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los  
proyectos que estime conveniente.  
H) Al Presidente del Consejo Directivo Central corresponde presidir y  
dirigir las sesiones del órgano.”  
77  
Artículo 137. Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 68 (Vacancia). En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento,  
o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central o de los  
Directores Generales, el Consejo Directivo Central, por mayoría, designará en  
forma interina a quien ocupe esa función hasta tanto se reincorpore o designe,  
en su caso, al titular. En el caso del Consejo Directivo Central, quien ocupe  
interinamente el cargo deberá ser un integrante del órgano.”  
Artículo 138. Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 69 (Del estatuto docente y del funcionario no docente). El Consejo  
Directivo Central de la ANEP, previa consulta a las Direcciones Generales  
respectivas y al Consejo de Formación Docente, aprobará el estatuto docente  
y el estatuto del funcionario, de acuerdo a las siguientes bases:  
A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será  
preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en  
el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo  
76 de la Constitución de la República.  
B) Los maestros de Educación Inicial y Primaria responsables de grupos  
deberán poseer el respectivo título habilitante. En Educación Media será  
condición indispensable para acceder a la efectividad.  
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad  
cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y  
ascenso del personal administrativo.  
D) A los efectos de la carrera docente se jerarquizará la evaluación del  
desempeño en el aula, el compromiso con el proyecto de centro, los  
78  
cursos de perfeccionamiento o postgrado, así como las publicaciones e  
investigaciones realizadas por los docentes.  
E) La destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por causa de  
ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante el  
cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos,  
articular su defensa y producir prueba.”  
Artículo 139. Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 70 (De las Asambleas Técnico Docentes). En cada uno de los  
subsistemas de ANEP funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD)  
representativa del cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función  
consultiva en aspectos educativos de la rama específica y de educación  
general. El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa  
opinión de la Dirección General respectiva.  
Las Asambleas Técnico Docentes serán preceptivamente consultadas antes de  
la aprobación o modificación de planes o programas del nivel correspondiente.  
En cada centro educativo (escuela, liceo o instituto de enseñanza media o  
técnica), funcionará una Asamblea Técnico Docente con función consultiva y  
derecho a iniciativa frente a la Dirección del Centro Educativo. Se relacionará  
con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique.”  
Artículo 140. Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 72 (De los derechos de los educandos). Los educandos de cualquier  
centro educativo tendrán derecho a:  
A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de  
información y cultura, según lo establecido por la presente Ley.  
79  
B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de  
discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.  
C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. Cada Consejo  
reglamentará el ejercicio de este derecho, con participación de los  
educandos.  
D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las autoridades  
de los centros educativos y de las Direcciones Generales y el Consejo  
e Formación Docente, en aspectos educativos y de gestión del centro  
educativo.  
E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales y  
el Consejo de Formación Docente deberán reglamentar la forma en que  
los educandos podrán ejercer este derecho.”  
Artículo 141. Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 75 (De los derechos y deberes de las madres, los padres o  
responsables). Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen  
derecho a:  
A) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase regularmente  
en un centro educativo.  
B) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a sus  
representantes en los Consejos de Participación establecidos en la  
presente ley.  
C) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del aprendizaje  
de sus hijos o representados.  
Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber de:  
A) Asegurar el cumplimiento de la educación obligatoria de sus hijos en el  
80  
marco establecido por el artículo 68 de la Constitución de la República  
y por la presente ley.  
B) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.  
C) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad  
pedagógica del docente y del cuerpo directivo, las normas de convivencia  
del centro educativo y a los demás integrantes de la comunidad educativa  
(educandos, funcionarios, padres o responsables).”  
Artículo 142. Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo (Concepto). En todo centro educativo público de Educación  
Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un  
Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes,  
funcionarios no docentes, madres, padres o responsables y representantes de  
la comunidad.  
Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo  
Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.”  
Artículo 143. Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 78 (De la información a los Consejos de Participación). Los Consejos  
de Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas a la Dirección  
General respectiva.  
Las Direcciones de centro deberán poner a consideración de los Consejos de  
Participación sus memorias anuales.  
Los Consejos de Participación participarán en los procesos de autoevaluación  
que desarrolle el centro educativo y podrán emitir opinión sobre el desarrollo  
de los cursos, la enseñanza impartida, la convivencia en el centro, la asiduidad  
81  
y dedicación de los funcionarios docentes y no docentes, que será recibida  
por la Dirección del Centro y la Dirección General respectiva.  
Serán convocados por la Dirección o a pedido de la mayoría de sus miembros,  
sin obstaculizar el desarrollo de los cursos.”  
Artículo 144. Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 83 (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria). En el marco del  
Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema  
Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades:  
A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y  
conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio  
de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida  
colectiva y la realización personal de carácter integral.  
B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para  
el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su diversificación  
institucional.  
C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo  
del país.  
D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la  
formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación  
sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el nivel inicial  
hasta el superior.  
E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados  
trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos niveles  
y modalidades.  
F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de las  
82  
diferentes instituciones.”  
Artículo 145. Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 84. Créase en el Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura” el  
Programa Nacional de Fortalecimiento de la Profesión Docente, que tendrá  
los siguientes fines:  
A) Promover el desarrollo de programas universitarios de formación docente,  
en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadoras.  
B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación Docente que premie  
la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de  
formación docente universitaria de todo el país.  
C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación  
Educativa, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la  
calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de  
acompañamiento y mejora.  
D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por  
mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la profesión y  
los horizontes de desarrollo profesional de los docentes de todo el país.”  
Artículo 146. Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 90. (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).  
Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora  
Departamental de la Educación integrada por nueve miembros: uno por cada  
Dirección General y el Consejo de Formación Docente de la Administración  
Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación  
primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del  
83  
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), uno por las universidades públicas  
presentes en el departamento, uno por las universidades privadas presentes  
en el departamento, y uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación  
Profesional (INEFOP).  
Cada Comisión Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus  
integrantes, podrán decidir la incorporación de otros representantes.  
La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de  
estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional.”  
Artículo 147. Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 92. (Creación). Créase en el Inciso 11 “Ministerio de Educación y  
Cultura”, la Comisión Nacional de Educación No Formal (CONENFOR), la que  
estará integrada por dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura,  
uno de los cuales la presidirá, un delegado de la Administración Nacional de  
Educación Pública, un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación  
Profesional (INEFOP) y un representante de las instituciones privadas de  
educación no formal.”  
Artículo 148. Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 96. (Regulación). La Educación no formal en la primera infancia,  
definida en el artículo 38 de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos  
ámbitos de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay  
(INAU) y de la Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP).  
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) regirá la educación  
de niños y niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en  
programas, proyectos y modalidades de intervención social bajo su ámbito de  
84  
actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley Nº 15.977, de 14 de  
setiembre de 1988, y el artículo 68 de la Ley Nº 17.823, de 7 de septiembre  
de 2004. También autorizará y supervisará la educación de los Centros de  
educación infantil privados, según lo establecido por la presente ley.  
La Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP) supervisará  
la educación en la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas  
habilitadas por el Consejo de Educación Inicial y Primaria.”  
Artículo 149. Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 97. Toda institución que desarrolle actividades de educación de  
niños y niñas, entre cero y cinco años de edad, en forma presencial, por  
períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada  
para funcionar por los organismos competentes -Administración Nacional de  
Educación Pública o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco  
de la presente ley y de las competencias respectivas.”  
Artículo 150. Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 99. (Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la  
Primera Infancia). El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia  
estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura,  
que lo presidirá, y representantes de la Dirección General de Educación Inicial  
y Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto  
del Niño y Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los  
educadores en primera infancia y de los centros de educación infantil privados.”  
Artículo 151. Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre  
85  
de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 100. (Cometidos). Al Consejo Coordinador de la Educación en la  
Primera Infancia le compete:  
A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.  
B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la  
primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los principios,  
orientaciones y fines que determina la presente ley.  
C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera infancia  
a la Comisión Coordinadora de la Educación.  
D) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas  
públicas para la primera infancia.  
E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera infancia.  
F) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la  
autorización, supervisión y orientación de los centros de educación  
infantil privados.”  
Artículo 152. Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 101 (Cometidos del INAU en materia de educación en la primera  
infancia). El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay tendrá los siguientes  
cometidos relacionados con la educación en la primera infancia:  
A) Autorizar el funcionamiento de los centros privados de educación de  
primera infancia definidos en el artículo 102 de la presente ley.  
B) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados  
sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley Nº  
16.802, de 19 de diciembre de 1996.  
C) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.  
86  
D) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados  
no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura  
definitiva del centro.  
También podrá recomendar sanciones económicas en aplicación de los  
artículos 95 y concordantes del Código Tributario.”  
Artículo 153. Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre  
de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 102 (Concepto). Se considera centro de educación infantil privado,  
a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido  
en el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón social  
-incluyendo instituciones oficiales, intendencias municipales o empresas  
públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional  
de Educación Pública ni forme parte del Plan CAIF.  
Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco  
de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo, el Estado velará  
por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos del niño, especialmente  
en los consagrados en las leyes Nº 16.137 (Convención sobre los Derechos  
del Niño), de 28 de setiembre de 1990, y Nº 17.823 (Código de la Niñez y  
Adolescencia), de 7 de setiembre de 2004.”  
Artículo 154. Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre  
de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 104 (Requisitos para la autorización). Los Centros de Educación  
Infantil Privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los  
siguientes requisitos:  
1) Tener un proyecto educativo.  
2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer  
87  
título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la  
salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último  
caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de  
Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la  
Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros  
debidamente revalidados.  
3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado  
de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de estudio  
supongan más de 500 horas de duración.  
4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,  
salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer las  
necesidades de los niños matriculados y contar con las certificaciones  
correspondientes.  
5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se  
estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la  
salud física o moral de los niños, asimismo esas actividades no podrán  
instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de distancia  
de un centro de educación infantil ya funcionando.”  
Artículo 155. Sustitúyese el artículo 105 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre  
de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 105 (Concepto). La educación policial y militar, en sus aspectos  
específicos y técnicos, estará a cargo de los Ministerios del Interior y de  
Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos curriculares generales se  
regirán por los mismos criterios que los niveles educativos correspondientes.  
La selección e ingreso de los docentes cumplirá los mismos requerimientos  
que se establezcan para cada nivel educativo. Con respecto a la educación  
88  
terciaria, se regirán de acuerdo a la normativa y disposiciones que emanen de  
la presente ley, la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014, las reglamentaciones  
vigentes y las que se dicten a sus efectos.”  
Artículo 156. Sustitúyese el artículo 106 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 106 (Creación). Créase la Comisión Coordinadora de la Educación,  
que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.”  
Artículo 157. Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 107 (Integración). La Comisión Coordinadora de la Educación se  
integrará por:  
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura.  
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.  
C) Dos representantes de las instituciones universitarias públicas.  
D) Un representante de las instituciones universitarias privadas.  
E) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo  
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.  
F) Los Directores Generales y el presidente del Consejo de Formación  
Docente de la Administración Nacional de Educación Pública.  
G) Un representante de la educación primaria y media privadas.  
H) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.  
I) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.  
J) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación  
Profesional.  
K) Un representante de las instituciones de formación militar.  
L) Un representante de las instituciones de formación policial.”  
89  
Artículo 158. Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 108 (Cometidos). A la Comisión Coordinadora de la Educación le  
compete:  
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la  
presente ley.  
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas de la  
educación pública e impartir recomendaciones a los entes.  
C) Promover la planificación de la acción educativa.  
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales  
que emanan de la presente ley.  
E) Convocar al Congreso Nacional de Educación.  
F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas  
educativas.”  
Artículo 159. Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 110 (De la coordinación en educación en derechos humanos). La  
Comisión Coordinadora de la Educación conformará una Comisión Nacional  
para la Educación en Derechos Humanos que tendrá como cometido proponer  
líneas generales en la materia.”  
Artículo 160. Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.437, de 12 de  
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 111 (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).  
La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una subcomisión a  
los efectos de coordinar políticas, programas y recursos, así como promover  
y jerarquizar la educación física, la recreación y el deporte en el ámbito  
90  
educativo.”  
Artículo 161. Sustitúyese el artículo 114 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de  
2008, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 114 (Dirección). El Instituto será dirigido y administrado por una  
Comisión Directiva de tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo, uno  
de los cuales lo presidirá.  
Los miembros de la Comisión Directiva deberán ser designados entre personas  
que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimientos en  
la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e  
imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus  
cargos, pudiendo ser designados por única vez por igual período, manteniéndose  
en los mismos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.  
La Comisión Directiva será asistida en sus funciones por una Comisión  
Consultiva que estará integrada por nueve miembros: dos designados por  
el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de la Educación  
Pública, uno designado por las instituciones universitarias públicas, uno por la  
educación privada habilitada (inicial, primaria y media), uno por las instituciones  
universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura,  
uno por el Instituto del Niño y Adolescente, uno por las instituciones de  
formación militar, uno por las instituciones de formación policial y uno por el  
Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.  
La Comisión Consultiva será preceptivamente consultada antes de la aprobación  
de cada Plan Estratégico del Instituto, y podrá serlo en cada ocasión que la  
Comisión Directiva considere oportuna por voto mayoritario de sus miembros.  
La Comisión Consultiva tendrá asimismo derecho a iniciativa para presentar,  
por decisión mayoritaria de sus miembros, propuestas, opiniones fundadas  
91  
y recomendaciones a la Comisión Directiva. La Comisión Consultiva podrá  
servirse de las instalaciones del Instituto para sesionar.  
La representación jurídica del Instituto, en sus relaciones externas, será ejercida  
por el Presidente de la Comisión Directiva. En ausencia o impedimento de este,  
la representación será ejercida por dos miembros de la Comisión Directiva  
actuando conjuntamente, los cuales serán elegidos por la misma, por mayoría  
simple.”  
Artículo 162. (De los Estatutos del Personal Docente y No Docente)  
De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución de la  
República, el Consejo Directivo Central, en el marco de las disposiciones vigentes,  
aprobará los Estatutos de los funcionarios del Ente, de acuerdo con las siguientes  
disposiciones, las que se declaran de interés general:  
A) Todo funcionario docente o no docente tiene derecho a una clara definición  
de sus derechos y deberes funcionales, establecidos en un Estatuto cuyas  
disposiciones sean de conocimiento público. En el caso de que el Consejo  
Directivo Central decida crear nuevos Estatutos de los funcionarios docentes  
o no docentes, cumpliendo con la normativa de aplicación en cada caso,  
los funcionarios de los diferentes escalafones del Ente podrán elegir el Estatuto  
al que se acogerán. En el caso de elegir el nuevo Estatuto, tendrán  
derecho, por un plazo máximo de tres años, de volver al régimen anterior,  
con la consiguiente recomposición de su carrera administrativa para el caso  
de corresponder. Cumplidas dichas condiciones, la elección de un nuevo  
Estatuto implicará aceptar definitivamente las condiciones establecidas en  
el mismo. La aceptación de acogerse a un nuevo Estatuto también implicará  
la aceptación de las modificaciones posteriores que eventualmente se le  
incorporen, en un marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a  
92  
las disposiciones constitucionales y legales vigentes.  
B) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación  
Pública podrá establecer compensaciones salariales y otros beneficios, atendiendo  
a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el  
contexto socio-cultural en el que funciona un establecimiento, o el cumplimiento  
de metas de política pública establecidas en cada caso, de acuerdo  
con las atribuciones legales y constitucionales establecidas al efecto.  
C) El Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública, de  
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley, fomentará  
la conformación de planteles estables, con permanencia de funcionarios y  
concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo  
delegar estas atribuciones a las Direcciones Generales de los subsistemas  
educativos, y éstas a las direcciones de los centros educativos.  
D) El Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública podrá  
definir criterios generales para el ascenso en la carrera de los funcionarios  
del Ente que, además de la antigüedad en la función, consideren la  
evaluación de desempeños y el desarrollo profesional permanente, en un  
marco general de no discriminación y respetando los derechos adquiridos.  
E) El Consejo Directivo Central podrá disponer condiciones de orden funcional  
(como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto  
de centro) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico.  
También podrá delegar esta facultad en las Direcciones Generales, o en las  
direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de  
oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá  
ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.  
F) El Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública, en  
93  
el marco de sus competencias, podrá establecer mecanismos que permitan  
optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar  
el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos  
de los diferentes subsistemas.  
G) La licencia anual reglamentaria es un derecho de los funcionarios docentes  
y no docentes de la Administración de Educación Pública. Gozada la misma,  
podrán ser convocados durante períodos vacacionales por las autoridades  
de la Administración Nacional de Educación Pública, o por las direcciones  
de los establecimientos en los que se desempeñen, para cumplir tareas de  
evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y  
Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de  
desarrollo profesional, entre otras.”  
Artículo 163. Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,  
en la redacción dada por el artículo 838 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de  
2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 2. Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el  
Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia.  
El Centro se comunicará directamente con el Poder Ejecutivo, a través del  
Ministerio de Educación y Cultura.”  
Artículo 164. Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero  
de 2010, en la redacción dada por el artículo 839 de la Ley Nº 18.719 de 27 de  
diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 3. El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la  
Adolescencia contará con un Consejo de Dirección integrado por:  
A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales  
lo presidirá.  
94  
B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.  
C) Un delegado de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la  
Información y del Conocimiento (AGESIC).  
D) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.  
Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente  
tendrá doble voto.”  
Artículo 165. Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 18.084, de 28 de  
diciembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 2. Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los lineamientos  
políticos y estratégicos en materia de ciencia, tecnología e innovación. La  
Agencia Nacional de Investigación e Innovación se comunicará con el Poder  
Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo  
aprobará el Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación  
(PENCTI).”  
Artículo 166. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el  
artículo 31 de la Ley N° 18.347, del 12 de diciembre de 2018 (Ley General de  
Educación) créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel  
universitario de carreras de formación docente impartidas por instituciones públicas  
no universitarias.  
A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que,  
por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren  
independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.  
Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará  
con autonomía técnica y tendrá una integración plural.  
Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los proce95  
sos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente  
se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia  
con otros sectores de la educación superior (Ley N° 19.188 y su decreto  
reglamentario No. 221/018, y el decreto-ley Nº 15.661 y su decreto reglamentario  
104/014).  
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.  
Artículo 167. Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la  
integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica  
y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del  
orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del  
artículo 32 de la Ley Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012.  
Artículo 168. (Disposición transitoria) Una vez extinguidos los mandatos para  
los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en  
los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación  
Técnico Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá  
a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El  
Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores  
Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de  
sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento  
se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.  
Artículo 169. (Disposición derogatoria) Deróganse los artículos 33, 42, 43, 49, 50,  
66, 71, 79, 80, 85, 86, 94 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título  
VI (“DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES”) de la Ley N° 18.437, de 12  
de diciembre de 2008.ECON

**SECCIÓN IV**  
**ECONOMIA Y**  
**EMPRESAS PÚBLICAS**

CAPITULO I  
REGLA FISCAL .  
Artículo 170. (Alcance). El ámbito de aplicación de la regla fiscal abarcará a  
la Administración Central y a las entidades estatales comprendidas en el artículo  
220 de la Constitución de la República.  
Artículo 171. (Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural). El Poder Ejecutivo  
determinará, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, los  
lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los  
que incluirán una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las entidades  
estatales comprendidas en el ámbito de aplicación.  
La Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural para el período de gobierno  
tendrá por finalidad la sostenibilidad de las finanzas públicas. La regla fiscal será  
complementada con un tope de incremento anual de gasto real vinculado al crecimiento  
potencial de la economía.  
Artículo 172. (Metodología). El resultado fiscal estructural de las entidades estatales  
comprendidas bajo la presente regulación, es aquel cuyas partidas se corresponden  
con el crecimiento potencial de las finanzas públicas. Para cada año, el resultado  
fiscal estructural será el que surja de la corrección del balance efectivo respecto de  
aquellas partidas que correspondan exclusivamente a la fase expansiva o recesiva  
del ciclo económico. La metodología para calcular el resultado estructural será  
establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas.  
Artículo 173. (Instituciones Fiscales). Con la finalidad de fortalecer la institucionalidad  
fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá  
crear un Comité de Expertos cuya función principal será proveer los insumos para  
realizar los cálculos del balance estructural. También podrá crear un Consejo Fiscal  
98  
Asesor a los efectos de asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en materia de  
política fiscal.  
Artículo 174. (Rendición de Cuentas). En las respectivas instancias de rendición de  
cuentas y balance de ejecución presupuestal, se presentará el déficit fiscal ajustado  
con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance estructural.  
Artículo 175. (Fondo de Estabilización). En el caso de existir excedentes fiscales,  
dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar políticas  
fiscales en fases recesivas del ciclo económico.  
Artículo 176. (Límite constitucional al aumento del gasto público). De conformidad  
con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución de la República, no podrá  
aumentarse el gasto público proyectado por el Poder Ejecutivo en las respectivas  
instancias presupuestales, sea en el proyecto de ley de Presupuesto Nacional, sea  
en los proyectos de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.  
CAPITULO II  
LIBERTAD FINANCIERA  
Artículo 177. (Opción a favor del trabajador). Sustitúyese el artículo 10 de la Ley  
N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 10. (Pago de nómina). Sin perjuicio de la modalidad de pago en  
efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero  
que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia,  
cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en  
cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero  
electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones  
establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones  
99  
complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se  
instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni  
enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las  
condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley  
N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.  
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y  
de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para  
el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a  
percibir los trabajadores en relación de dependencia.”  
Artículo 178. (Opciones asociadas al pago de nómina). Sustitúyese el artículo 11 de  
la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 11. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un  
cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo  
anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta  
días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay  
reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y  
tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar  
dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.  
La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al  
momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un  
año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad  
de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por  
igual período.  
En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en  
instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero  
100  
electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá  
derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la  
institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y  
toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no  
optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir  
por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de  
su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá  
vigencia por el término de un año.  
Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de  
intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el  
presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con  
la forma y requisitos que establezca la reglamentación.”  
Artículo 179. (Disposición transitoria). Para los trabajadores que a la fecha de la  
promulgación de la presente ley, se encuentren en relación de dependencia, los  
plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido  
al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el  
Poder Ejecutivo.  
Artículo 180. (Opción para el cobro de honorarios profesionales). Sustitúyese  
el artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada  
por la Ley Nº 19.732, de 28 de diciembre de 2018, el que quedará redactado de la  
siguiente forma:  
“Artículo 12 (Pago de honorarios profesionales). El pago de honorarios  
pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la  
relación de dependencia, podrá efectuarse, en efectivo, mediante medios  
de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones  
de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en  
101  
instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la  
presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se  
dicten para reglamentarla.”  
Artículo 181. (Opción para el cobro de partidas de alimentación). Sustitúyese el  
artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por  
la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 19. (Prestaciones de alimentación). Las prestaciones de alimentación  
previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995,  
que no sean suministradas en especie, podrán pagarse en efectivo o mediante  
instrumentos de dinero electrónico. La reglamentación establecerá la fecha a  
partir de la cual regirá la presente disposición.  
Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo  
167 de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995, que opten por el cobro  
mediante instrumentos de dinero electrónico, tendrán derecho a solicitar la  
emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo  
podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del  
beneficiario de estas prestaciones”.  
Artículo 182. (Opción del medio de pago para proveedores del Estado). Sustitúyese  
el artículo 42 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el cual quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 42. (Proveedores del Estado). Los pagos que deba realizar el Estado  
a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones  
contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse,  
a opción del proveedor, a través de acreditación en cuenta en instituciones de  
intermediación financiera.”  
102  
Artículo 183. (Libre elección del medio de pago). Los pagos por todo concepto  
originados en transacciones entre particulares, podrán efectuarse mediante la  
modalidad e instrumentos de pago acordados entre las partes, sin otras limitaciones  
que las contenidas en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.  
Artículo 184. Deróganse los artículos 17, 35, 36, 36 BIS, 37, 38, 39, 40, 41, 41 BIS, 43,  
44 y 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y sus modificativas, así como  
toda otra norma que se oponga a la presente ley.  
CAPITULO III  
PROMOCIÓN DE LAS MICRO, MEDIANAS  
Y PEQUEÑAS EMPRESAS.  
Artículo 185. Derógase el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto  
Ordenado 1996.  
Artículo 186. Los contribuyentes, que de conformidad con lo dispuesto por  
el Decreto N° 504/007, se encuentren categorizados como micro y pequeñas  
empresas, siempre que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente, podrán  
determinar sus rentas netas en forma ficta.  
A tales efectos la renta neta se calculará deduciendo los sueldos del o los propietarios  
o socios de la cifra o monto que resulte de multiplicar las ventas, servicios y  
de todo otro tipo de renta bruta del ejercicio por el porcentaje que corresponda  
según la siguiente escala:  
103  
A) Microempresas:  
Más de Hasta %  
UI 0 UI 2.000.000 13,2  
B) Pequeñas empresas:  
Más de Hasta %  
UI 0 UI 2.000.000 13,2  
UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0  
UI 3.000.000 En adelante 48,0  
Artículo 187. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 93 del Título 4 del Texto  
Ordenado de 1996, por el siguiente:  
“Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes:  
A) No obtengan rentas gravadas y aquellos quienes obtengan rentas  
exclusivamente derivadas de la realización de actividades agropecuarias.  
B) Se encuentren comprendidos dentro de las categorías de micro,  
pequeña y medianas empresas, de conformidad con lo dispuesto en  
el Decreto N° 504/007, hasta tanto no obtengan renta en el ejercicio  
en curso. A tales efectos, no se computará como renta los subsidios  
públicos otorgados por la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) y el  
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).”  
Artículo 188. Los contribuyentes que inicien actividades a partir del primer día del  
mes siguiente a la promulgación de la presente ley, que facturen hasta 305.000 UI,  
y que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 504/007, se encuentren  
categorizados como micro y pequeñas empresas, siempre que no estén obligados  
a llevar contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.  
104  
A tales efectos la renta neta se calculará deduciendo los sueldos del o los propietarios  
o socios de la cifra o monto que resulte de multiplicar las ventas, servicios y  
de todo otro tipo de renta bruta del ejercicio por el porcentaje que corresponda  
según la siguiente escala:  
1) Una tasa del 3.3% para los primeros 12 meses.  
2) Una tasa del 6.65% para los segundos 12 meses.  
3) Una tasa del 13.2% a partir de los terceros 12 meses.  
Artículo 189. Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 18.568, de 13 de septiembre de  
2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 2. Para los emprendedores que inicien una nueva actividad económica  
en el territorio nacional, y cuyas empresas estén catalogadas como micro  
o pequeñas empresas según el Decreto N° 504/007, estarán exonerados  
respecto a los aportes patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente  
manera.  
A) El 75% (veinticinco por ciento) durante los primeros 12 meses.  
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.  
C) El 25% (setenta y cinco por ciento) a partir de los terceros 12 meses.  
El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a  
los citados aportes de seguridad social.”  
Artículo 190. Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente  
artículo:  
“Artículo 15 BIS. Respecto de las empresas comprendidas en el Decreto  
N° 504/007 cuyos ingresos sean menores a 305.000 UI y siempre que  
determinen sus rentas de forma ficta, se faculta al Poder Ejecutivo a disponer  
que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponda a la circulación  
de bienes o prestación de servicios por dichas empresas, y que constituyan  
105  
insumos para otras actividades gravadas con el mencionado tributo, no sea  
computado en la factura o documento equivalente, permaneciendo en  
suspenso a los efectos tributarios.  
El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al  
adquirente.”  
Artículo 191. Sustitúyese el literal B) del artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado  
de 1996, por el siguiente:  
“B) Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del Texto  
Ordenado 1996, con excepción de:  
Las empresas comprendidas en el Decreto 504/007 cuyos ingresos del  
ejercicio sean menores a 305.000 UI y siempre que determinen sus rentas  
netas en forma ficta, salvo que se encuentren comprendidas en el literal A) del  
artículo 3° del Título 4 de este Texto Ordenado.  
Los comprendidos en el literal H) del artículo 9° del Título 4 de este Texto  
Ordenado.  
Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las personas físicas,  
núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado a  
explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio.”  
CAPITULO IV  
DESMONOPOLIZACIÓN DE ACTIVIDADES  
EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS  
Artículo 192. (Mercado del petróleo crudo y derivados). Derógase el  
monopolio de la importación, exportación y refinación de petróleo crudo y derivados  
del mismo establecidos a favor del Estado y gestionados por la Administración  
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº  
106  
8.764, de 15 de octubre de 1931.  
La prestación de dichas actividades se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos  
por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder Ejecutivo, con el  
asesoramiento preceptivo de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y  
Agua (URSEA).  
Artículo 193. Para el cumplimiento de las actividades indicadas en el artículo  
precedente, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland  
(ANCAP) podrá constituir una sociedad comercial la cual actuará bajo los  
mecanismos de contralor regulados en la presente ley para las sociedades anónimas  
con participación de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio  
industrial y comercial del Estado.  
CAPITULO V  
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO  
DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS  
DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA)  
Artículo 194. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.598, de 13 de  
diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 1. Créase la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)  
como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), la  
cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.  
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua ejercerá la competencia  
atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores:  
107  
A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la  
Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y  
concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará  
comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el  
funcionamiento competitivo del mercado.  
B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el  
almacenamiento y la distribución de gas, cualquiera sea su origen, por  
redes.  
C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de  
redes, en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o  
parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida  
como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior  
almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.  
D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la  
evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o  
parcialmente a terceros en forma regular o permanente.  
E) Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento  
y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de  
hidrocarburos.  
F) Las referidas a la importación, exportación, producción y comercialización  
de agro-combustibles.  
G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las normas  
correspondientes.  
H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los  
generadores de vapor”.  
Artículo 195. Sustitúyese el artículo 2 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre  
108  
de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 2. A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, compete:  
A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias  
disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios  
comprendidos dentro de su competencia.  
B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen  
actividades comprendidas dentro de su competencia.  
C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento  
de concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos  
habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su  
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de  
publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por  
el artículo 6 del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de septiembre de 1977.  
D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego  
único de bases y condiciones para la celebración de los actos o contratos  
habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su  
competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares de las  
entidades públicas competentes.  
E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos  
administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de  
regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan;  
en particular, para la regulación de las siguientes obligaciones:  
1. La extensión y universalización del acceso a los servicios.  
2. El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los  
servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.  
3. La aplicación de tarifas que reflejen los costos de los servicios.  
4. La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores  
109  
regulados.  
5. La adecuada protección de los derechos de los usuarios y  
consumidores.  
6. La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y  
eficiencia de los servicios.  
7. La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en  
base a información clara y veraz.  
8. La seguridad del suministro.  
9. La protección del medio ambiente.  
F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.  
G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables  
por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de  
servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir  
la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.  
H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de  
sus cometidos.  
I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las  
denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los  
servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido  
atendidos por los prestadores. A éstos efectos podrá, además, ejercer  
las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley  
Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.  
J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los  
conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos  
472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a  
la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del  
artículo 3 de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.  
110  
K) Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a  
los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las  
determinaciones técnicas y recomendaciones que entienda del caso e  
informando preceptivamente al Poder Ejecutivo los criterios de fijación  
tarifaria.  
L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo  
89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y  
recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en  
los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán  
surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice  
a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso, rigiéndose  
además por las restantes disposiciones del artículo 89 referido.  
M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa  
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos  
iniciados de oficio o a instancia de parte.  
N) Prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante  
en los sectores regulados bajo su competencia, de conformidad con lo  
dispuesto en la normativa vigente en materia de promoción y defensa  
de la competencia.  
O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u  
otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.  
P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.”  
Artículo 196. Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre  
de 2002, y sus modificativas.  
Artículo 197. Sustitúyese el artículo 3 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de  
2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
111  
“Artículo 3. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se  
vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio  
de Industria, Energía y Minería.  
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de  
la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo hará a  
través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio  
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la  
materia que corresponda.  
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado”.  
Artículo 198. Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de  
2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 4. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)  
estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados  
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la  
República.  
Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo  
35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con las  
modificaciones dispuestas por las Leyes Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987,  
y Nº 16.195, de 16 de julio de 1991.  
El Presidente del Directorio del Ente tendrá a su cargo la representación del  
mismo.”  
Artículo 199. Sustitúyese el artículo 5 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de  
2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 5. Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de  
Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de Servicios  
de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más alta de los  
112  
Presidentes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio  
industrial y comercial del Estado, correspondientes a las actividades sujetas a  
la competencia de control de los entes reguladores; y las remuneraciones de  
los demás integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de  
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos”.  
Artículo 200. Sustitúyese el artículo 6 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre  
de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 6. Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad  
con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República.”  
Artículo 201. Sustitúyese el artículo 7 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre  
de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 7. Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades  
profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a  
la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, con  
excepción de la actividad docente.  
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,  
quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo  
dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005  
y sus modificativas.  
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y  
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.”  
Artículo 202. Sustitúyese el artículo 8 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre  
de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 8. Los integrantes del Directorio no podrán tener vinculación  
profesional -directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial  
113  
de operadores alcanzados por la competencia de la Unidad Reguladora de  
Servicios de Energía y Agua.”  
Artículo 203. Derógase el artículo 9 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre  
de 2002, y sus modificativas.  
Artículo 204. Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 17.598, de 13 de  
diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 10. El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos  
y pagos.  
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proyectará y presentará  
su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la  
Constitución de la República.”  
Artículo 205. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 17.598, de 13 de  
diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 11. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrá ajustar  
su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo  
vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica  
que a dichos efectos apruebe.”  
Artículo 206. Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 17.598, de 13 de  
diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 12. Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de  
Servicios de Energía y Agua podrán ser recurridos de conformidad con lo que  
disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República  
114  
y el artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987,  
con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI  
“Recursos Administrativos” de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.”  
Artículo 207. Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.598, de 13 de  
diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 13. El Directorio de la Unidad Regulad de Servicios de Energía y  
Agua podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus  
miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto  
de delegación.”  
Artículo 208. El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente  
ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado,  
actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 “Unidad Reguladora  
de Servicios de Energía y Agua” del Inciso 02 “Presidencia de la República”, y los  
que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones  
igualmente afectados.  
Artículo 209. Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación  
de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 006  
“Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua” del Inciso 02 “Presidencia de  
la República”, pasarán a desempeñar sus tareas en la entidad estatal creada por la  
presente norma.  
Artículo 210. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará  
actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas  
en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado  
por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones  
115  
constitucionales y legales que lo regulan.  
CAPITULO VI  
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE  
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE  
COMUNICACIONES (URSEC)  
Artículo 211. Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 70. Créase la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  
(URSEC) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado),  
la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.  
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones ejercerá la competencia  
atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores:  
A) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o  
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones  
de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u  
otros sistemas electromagnéticos.  
B) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de  
correspondencia realizada por operadores postales”.  
Artículo 212. Derógase el artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
2001.  
Artículo 213. Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 72. Las actividades comprendidas en el ámbito de actuación de  
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplirán de  
116  
conformidad con los siguientes objetivos:  
A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas  
implican.  
B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los  
servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.  
C) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.  
D) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de  
los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.  
E) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los  
servicios.  
F) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en  
base a información clara y veraz.  
G) La aplicación de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto  
correspondiere.  
H) El impulso al desarrollo de la economía digital y del gobierno electrónico,  
coordinando y fomentando la incorporación de la tecnología en los  
procesos productivos de las micro, pequeñas y medianas empresas, con  
la finalidad de maximizar su eficiencia”.  
Artículo 214. Agréguese a la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus  
modificativas, el siguiente artículo:  
“Artículo 72 BIS: En el ámbito de las telecomunicaciones en general, y en  
Internet en particular, el Estado garantizará la protección en el goce de los  
siguientes derechos:  
A) Derecho a la neutralidad de Internet. Los prestadores de servicios  
de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin  
discriminación.  
117  
B) Derecho a la seguridad digital. Los usuarios tienen derecho a la  
seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través  
de Internet. Los prestadores de servicios de Internet y las entidades  
públicas informarán a los usuarios de sus derechos y fomentarán la  
adopción de comportamientos consistentes a la seguridad en Internet.  
C) Derecho a la educación digital. El Estado procurará la inclusión de las  
personas en la sociedad digital, el desarrollo de competencias digitales,  
la formación en el uso y seguridad de los medios digitales. Las actuaciones  
realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular, en  
lo que respecta a las personas con necesidades educativas especiales y  
a los adultos mayores. Asimismo, el Estado procurará que los docentes  
reciban las competencias digitales y la formación necesaria para la  
enseñanza y transmisión de los derechos referidos.  
D) Derecho de los menores en Internet. Los padres, madres, tutores,  
curadores o representantes legales procurarán que los menores de  
edad hagan un uso equilibrado y responsable de los medios digitales a  
fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar  
su dignidad y sus derechos. Asimismo, deberán atender que la utilización  
o difusión de imágenes o información personal de los menores en las  
redes sociales y medios digitales equivalentes no atente contra sus  
derechos humanos.  
E) Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito  
laboral. El Estado determinará e informará los criterios de utilización  
y de control de los medios digitales puestos a disposición de los  
trabajadores, respetando la intimidad y limitando el acceso conforme  
al uso que se haya autorizado.  
F) Derecho a la desconexión digital. Los trabajadores tendrán derecho a  
118  
la desconexión digital en su tiempo de descanso y de licencia, a fin de  
garantizar su intimidad personal y familiar. Las modalidades de ejercicio  
de este derecho atenderán a la naturaleza y al objeto de la relación  
laboral.  
G) Derecho al olvido en búsquedas de Internet, en servicios de redes  
sociales y medios digitales equivalentes. Toda persona tiene derecho  
a que los motores de búsqueda en Internet eliminen los enlaces  
publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando  
fuesen inadecuados, inexactos, no actualizados o excesivos, teniendo  
en cuenta los fines para los que se recogieron, el tiempo transcurrido, la  
naturaleza y el interés público. Asimismo, toda persona tiene derecho  
a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que  
le conciernan, que hubiesen sido facilitados por él o por terceros, para  
su publicación por servicios de redes sociales y servicios equivalentes.  
H) Derecho al testamento digital. Las personas vinculadas al fallecido  
por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán  
acceder a los contenidos gestionados por prestadores de servicios de  
la sociedad de la información sobre personas fallecidas, impartir las  
instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o  
supresión, así como decidir acerca del mantenimiento o eliminación  
de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o  
servicios equivalentes. Salvo que la persona fallecida lo hubiera previsto  
expresamente, estándose a lo establecido por el causante.  
Artículo 215. Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 73. En materia de telecomunicaciones, a la Unidad Reguladora de  
119  
Servicios de Comunicaciones, compete:  
A) La regulación y control de las actividades en materia de  
telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.  
B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.  
C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.  
D) Otorgar:  
1) Autorizaciones para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico  
nacional, así como para la instalación y operación de estaciones  
radioeléctricas excepto las previstas en el literal b) del artículo 94  
de la presente ley.  
2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder  
Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se  
asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro  
procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a  
interesados, el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto  
indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases  
sobre las cuales se autorizará el uso de las frecuencias.  
3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al  
control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y  
funcionamiento.  
E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,  
regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones,  
sean prestados por operadores públicos o privados.  
F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las  
telecomunicaciones, así como controlar su implementación.  
G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,  
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública,  
120  
así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se  
conecten a ellas, controlando su aplicación.  
H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de  
reglamento y de pliego de bases y condiciones para la selección de las  
entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas, conforme  
con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo.  
I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de  
radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.  
J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a  
su ámbito de competencia.  
K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones  
emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación  
de servicios comprendidos dentro de su competencia.  
L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán  
cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su  
competencia.  
M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión  
y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su  
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de  
publicidad, igualdad y concurrencia.  
N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos  
administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de  
regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan.  
O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de información  
para el cumplimiento de sus cometidos.  
P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.  
Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos  
121  
y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su  
competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo  
requerirles todo tipo de información.  
R) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de  
defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el  
artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.  
S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer  
las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley  
N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.  
T) En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar  
técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios  
comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder  
Ejecutivo para su consideración y aprobación.  
U) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de  
la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar  
preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las  
restantes.  
V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los  
conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos  
472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la  
designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  
3 de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.  
W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario,  
previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de  
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados  
con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.  
X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios  
122  
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.  
Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley.”  
Artículo 216. Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero  
de 2001.  
Artículo 217. Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 74. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones se  
vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio  
de Industria, Energía y Minería.  
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la  
República, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones lo hará a  
través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio  
de Educación y Cultura de acuerdo con la materia.  
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado”.  
Artículo 218. Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 75. La Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones estará dirigida  
por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad  
con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República.  
Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo  
35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con las  
modificaciones dispuestas por las Leyes Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987,  
y Nº 16.195, de 16 de julio de 1991.  
El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del mismo.”  
Artículo 219. Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
123  
2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 76. Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de  
conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la  
República.”  
Artículo 220. Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero  
de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 77. Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar  
actividades profesionales o de representación en el ámbito público o  
privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de  
Comunicaciones, con excepción de la actividad docente.  
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,  
quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo  
dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005  
y sus modificativas.  
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y  
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.”  
Artículo 221. Derógase el artículo 79 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
2001.  
Artículo 222. Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero  
de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 80. El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos  
y pagos.  
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectará y presentará  
su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la  
Constitución de la República”.  
124  
Artículo 223. Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero  
de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 81. La Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones podrá ajustar  
su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo  
vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica  
que a dichos efectos apruebe.”  
Artículo 224. Sustitúyese el artículo 82 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero  
de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 82. Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de  
Servicios Comunicaciones podrán ser recurridos de conformidad con lo que  
disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República  
y el artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987,  
con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI  
“Recursos Administrativos” de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001”.  
Artículo 225. Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero,  
y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 83. El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones  
podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus  
miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto  
de delegación.”  
Artículo 226. Sustitúyese el artículo 87 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero  
de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 87. El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones  
estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del  
Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 009 “Unidad  
125  
Reguladora de Servicios de Comunicaciones” del Inciso 02 “Presidencia de la  
República”, y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los  
derechos y obligaciones igualmente afectados”.  
Artículo 227. Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación  
de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009  
“Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones” del Inciso 02 “Presidencia de  
la República”, pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por  
la presente norma.  
Artículo 228. Sustitúyese el artículo 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero  
de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 90. En materia de servicios postales, a la Unidad Reguladora de  
Servicios de Comunicaciones, compete:  
A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios  
postales, así como de los respectivos prestatarios.  
B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.  
C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente  
los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con los  
convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos.  
D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros, estableciendo  
los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas autorizaciones  
y controlar su cumplimiento, o en su caso, asesorar preceptivamente al  
Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las autorizaciones u otros títulos  
habilitantes para la prestación de servicios postales.  
E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales,  
en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en  
las condiciones que se determinen.  
126  
F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos  
administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de  
regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan.  
G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de  
información para el cumplimiento de sus cometidos.  
H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los  
servicios postales, así como controlar su implementación.  
I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a  
su ámbito de competencia.  
J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones  
emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación  
de servicios comprendidos dentro de su competencia.  
K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de  
la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar  
preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las  
restantes.  
L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los  
conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos  
472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a  
la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del  
artículo 3 de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.  
M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario,  
previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de  
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados  
con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.  
N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos  
y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su  
127  
competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo  
requerirles todo tipo de información.  
O) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de  
defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el  
artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.  
P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer  
las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley  
N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.  
Q) En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar  
técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios  
comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder  
Ejecutivo para su consideración y aprobación.”  
Artículo 229. Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero  
de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 91. Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de  
Comunicaciones:  
A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales  
u otras disposiciones legales.  
B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados  
que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.  
C) El producido de las multas que aplique.  
D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.  
E) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización  
de otras normas legales, o que resulte de su gestión.”  
Artículo 230. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  
continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades  
128  
comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio  
descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad  
con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan..  
Artículo 231. Derógase el artículo 92 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de  
2001.  
CAPITULO VII  
DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS  
DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS  
DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL  
Y COMERCIAL DEL ESTADO  
Artículo 232. La constitución de sociedades anónimas en las que, directa  
o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio  
descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada  
por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días  
de constituida.  
Artículo 233. El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el  
artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia  
atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder  
Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de  
Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y  
Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se  
ajusten al objeto definido.  
129  
Artículo 234. El Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades  
anónimas en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, que cuenten  
con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario.  
En los casos que se formulen observaciones las comunicará al ente autónomo o  
servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que  
éste proceda a su rectificación. De lo contrario, el Poder Ejecutivo hará uso de los  
mecanismos de control establecidos en los artículos 197 y 198 de la Constitución  
de la República.  
Artículo 235. En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación  
de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de  
Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser  
aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que  
directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo  
o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.  
Artículo 236. En todos los casos, las buenas prácticas de gobierno  
corporativo, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a  
aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública.  
Artículo 237. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e  
informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas.  
En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y  
Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento  
de las buenas prácticas corporativas.  
Artículo 238. Los directorios de las sociedades anónimas con mayoría de  
participación estatal en el capital accionario, estarán conformados por personas  
de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la  
130  
designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos  
no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con  
empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.  
Artículo 239. El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que  
refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable  
por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas  
funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad  
anónima, salvo por razones fundadas.  
Artículo 240. En los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del  
dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales  
deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea  
accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo  
expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar  
periódicamente de la gestión de las sociedades.  
Artículo 241. Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover,  
siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su  
capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.  
Artículo 242. Modificase el artículo 267 de la ley N° 18.834, de 4 de  
noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996,  
de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355,  
de 19 de diciembre de 2015, que quedará redactado de la siguiente forma:  
“ARTICULO 267. - Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y  
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,  
excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento  
superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y  
131  
cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder  
Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de  
aprobado. Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual  
renovación de la operación financiera. También se incluirán las operaciones  
financieras de las personas jurídicas en cuyo paquete accionario la participación  
estatal sea mayoritaria. Esta norma no comprende las operaciones financieras  
realizadas por el Banco Central de Uruguay, el Banco de Seguros del Estado,  
el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del  
Uruguay.”  
CAPITULO VIII  
DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN  
DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS  
DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL  
Y COMERCIAL DEL ESTADO Y SOCIEDADES  
COMERCIALES VINCULADAS.  
Artículo 243. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio  
industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa  
y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus  
respectivos “sitios web”, dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a  
partir del cierre del ejercicio correspondiente.  
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental  
del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay, los cuales se regirán por la normativa  
reguladora de la actividad financiera.  
132  
Artículo 244. Quedan comprendidas en el Artículo 214 de esta ley, las  
sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no  
estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales. Las  
sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay  
o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición.  
Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital  
social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal.  
Artículo 245. Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como  
mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa  
exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el  
Banco Central del Uruguay.  
Artículo 246. La publicación a que refiere las presentes disposiciones  
deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:  
A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean funcionarios  
públicos presupuestados, funcionarios contratados, pasantes, becarios  
o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se trate. A su vez, detallará  
la variación de los vínculos funcionales de los últimos cinco ejercicios.  
B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores, detallando  
los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma general para  
todos ellos.  
C) Ingresos, desagregados por división o grupo de servicios y de bienes de la  
actividad de la entidad, así como los retornos obtenidos sobre el capital  
invertido.  
D) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales subsidios  
cruzados, desagregados de la misma forma.  
E) Información respecto de los tributos abonados.  
133  
F) Detalle de las transferencias a rentas generales.  
G) Remuneración de los directores y gerentes de la entidad que corresponda.  
Artículo 247. Cométese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento  
de lo dispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentación  
que dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.

**SECCIÓN V**  
**EFICIENCIA DEL ESTADO**

CAPITULO I  
CREACIÓN DEL MINISTERIO DE  
MEDIO AMBIENTE Y AGUA  
Artículo 248. (Creación). Créase el Ministerio de Medio Ambiente y Agua,  
que tendrá competencia sobre las materias indicadas en la presente ley.  
Artículo 249. (Conducción de la política sectorial). El Poder Ejecutivo fijará  
la política nacional de medio ambiente y agua y las ejecutará a través del Ministerio  
que se crea por la presente ley.  
Artículo 250. (Competencia). Al Ministerio de Medio Ambiente y Agua,  
compete:  
A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales  
de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional  
en la materia.  
B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales o departamentales,  
en la ejecución de sus cometidos.  
C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas, nacionales  
o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las  
competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.  
D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.  
E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda la información  
relacionada con el estado de situación del medio ambiente del país,  
a través del Observatorio Ambiental Nacional.  
F) Ejercer, en particular, la competencia atribuida por la ley a la actual Direc136  
ción Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y a la actual Dirección Nacional  
de Aguas (DINAGUA), así como toda aquella otra que, por razón de materia  
y territorio, la Constitución de la República y las leyes le hayan atribuido al  
actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente  
(MVOTMA) en materia ambiental y preservación de recursos naturales.  
G) Promover la cultura del cuidado y preservación del medio ambiente, con el  
objetivo de concientizar a la sociedad de su trascendencia.  
H) Ejercer toda otra competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de conformidad  
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución  
de la República.  
Artículo 251. (Potestad de inspección y sancionatoria). Sin perjuicio de la  
competencia atribuida por la presente ley, y a los efectos del cumplimiento de sus  
cometidos en materia de regulación y control del medio ambiente, el Ministerio  
podrá:  
A) Requerir toda clase de información a las entidades públicas y privadas cuya  
actividad esté directa o indirectamente relacionada con el medio ambiente.  
B) Tomar conocimiento y observar, en su caso, previamente a su entrada en  
vigencia, las normas que dicten las entidades públicas para regular su forma  
de actuación en materia medioambiental. A este fin, dichas entidades  
remitirán al Ministerio de Medio Ambiente y Agua toda la información en la  
forma que éste establezca.  
C) Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en el  
Artículo 223 de la presente ley.  
Artículo 252. (Sanciones pecuniarias). El Ministerio de Medio Ambiente y  
Agua controlará el cumplimiento de todas las normas jurídicas de protección del  
medio ambiente por parte de los sujetos que desarrollen actividades públicas o  
137  
privadas. Los infractores serán pasibles de multas desde 50 UR (cincuenta unidades  
reajustables) hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de  
lo dispuesto por otras normas aplicables.  
Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código  
General del Proceso.  
Artículo 253. (Transferencia de recursos humanos, materiales y financieros).  
Transfiérense al Ministerio de Medio Ambiente y Agua que se crea por la presente  
ley, y cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, los recursos humanos y  
materiales, así como los programas de funcionamiento y los proyectos de inversión,  
con sus créditos correspondientes y unidades ejecutoras respectivas del actual  
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente afectados a  
la ejecución de los cometidos referidos en el Artículo 221; en especial, aquellos  
que corresponden a la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y a la  
Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA).  
Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio  
Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, conservarán  
todos los derechos que gozan actualmente, en especial, los referidos a la  
carrera administrativa.  
Artículo 254. (Administración). El Ministerio de Medio Ambiente y  
Agua administrará y dispondrá los recursos provenientes de tributos, cánones,  
transferencias de Rentas Generales o endeudamientos externos, que tengan  
por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o  
el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros  
recursos que se le asigne por vía legal.  
Artículo 255. Transfiéranse el Ministerio de Medio Ambiente y Agua que se  
138  
crea por la presente ley, los recursos humanos y materiales de la actual Secretaría  
Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático. El Poder Ejecutivo determinará  
los recursos materiales y humanos a transferir.  
Artículo 256. Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio  
Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.  
Artículo 257. (Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento  
Territorial). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente  
creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse  
“Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial” ejerciendo las competencias  
que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones  
complementarias.  
Artículo 258. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua se incorporará  
al Presupuesto Nacional como el Inciso 16. A estos efectos, créase el Programa  
001 “Administración General”, habilitando la Contaduría General de la Nación  
los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director  
General, los cuales se crean en la presente ley.  
CAPITULO II  
CREACIÓN DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y  
EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS  
Artículo 259. (Creación). Créase la Agencia de Monitoreo y Evaluación de  
Políticas Públicas (AMEPP) la cual dependerá directamente de la Presidencia de  
la República. La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo  
139  
y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma  
de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía  
funcional e independencia técnica.  
Artículo 260. (Definiciones). Se entiende por monitoreo al proceso continuo  
y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar  
el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos,  
objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.  
Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos  
de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados  
efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar  
el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas,  
en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las  
respectivas unidades ejecutoras.  
Artículo 261. (Consejo Ejecutivo). La Agencia de Monitoreo y Evaluación  
de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por el  
Prosecretario de la Presidencia de la Republica, que lo presidirá, el Ministro de  
Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el  
Director Ejecutivo de la Agencia.  
La Agencia se vinculará administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia  
de la República.  
Artículo 262. (Competencia). A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de  
Políticas Públicas, compete:  
1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades ejecutoras,  
en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas fijadas por éste.  
2) Asesorar y asistir a solicitud de los Entes Autónomos, Servicios Descentra140  
lizados y Gobiernos Departamentales, en el monitoreo y evaluación de las  
políticas públicas ejecutadas por éstos en el marco de sus respectivas competencias;  
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 237 de la presente ley,  
en lo pertinente.  
3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y resultados  
obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la ejecución de los programas,  
proyectos, objetivos y metas asociados a la gestión de gobierno.  
4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo asociados  
a la instrumentación de políticas públicas, cuando intervenga más de una  
unidad ejecutora.  
5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización de  
la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de los recursos  
del Estado.  
6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios a la  
población y en el control de la trasparencia en el manejo de los fondos públicos  
relacionados.  
7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con la Auditoria  
Interna de la Nación, el análisis de los informes técnicos elaborados  
por ésta, a efectos de realizar el correspondiente monitoreo para la efectiva  
aplicación de las correcciones y recomendaciones contenidas en dichos  
informes.  
8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá  
asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos contenidos en el  
Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo realizar recomendaciones  
para el correcto desarrollo de los mismos.  
9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá asistir  
en materia de monitoreo y evaluación de la política de recursos humanos  
141  
del Estado.  
Artículo 263. (Director Ejecutivo). La Agencia de Monitoreo y Evaluación de  
Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este subrogará al  
primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo.  
Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de  
particular confianza.  
Artículo 264. (Atribuciones del Director Ejecutivo). El Director Ejecutivo de  
la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes  
atribuciones:  
a) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a los  
objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados de instrucciones  
recibidas desde la Presidencia de la República.  
b) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito de  
su competencia.  
c) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los resultados  
comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en todos los programas  
y planes de trabajo objeto de seguimiento, conforme a las definiciones  
de alcance y contenido que establezca en forma previa el Consejo Ejecutivo.  
Artículo 265. (Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios  
Descentralizados). El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de  
Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes  
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del  
Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en  
la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por  
142  
aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción  
de la comunicación del Poder Ejecutivo, informarán a éste la resolución que deberá  
adoptar su Directorio respecto a si se comparte o no el criterio sugerido. En este  
último caso, el Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones que le comete el  
artículo 197 de la Constitución de la República.  
Artículo 266. (Recursos humanos y materiales). Los funcionarios públicos que  
a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones  
en la “Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas”, creada por el artículo  
58 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus  
tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas creada por  
la presente norma. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio,  
se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el  
régimen de pase en comisión.  
Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad  
del Estado, actualmente afectados al servicio de la “Unidad de Asesoramiento y  
Monitoreo de Políticas” del Inciso 02 “Presidencia de la República”.  
CAPITULO III  
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.  
Artículo 267. (Ámbito Subjetivo). Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N°  
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, el que quedará redactado  
de la siguiente forma:  
“Artículo 451. Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y  
Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se  
143  
deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan  
comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-  
Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos  
y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:  
- Los Poderes del Estado;  
- El Tribunal de Cuentas;  
- La Corte Electoral;  
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;  
- Los Gobiernos Departamentales;  
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados;  
- En general todas las administraciones públicas estatales.  
Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del domino industrial  
y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y  
Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no  
prevean expresamente regímenes especiales.  
No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de  
cualquier Administración Pública Estatal, los principios generales de derecho,  
como así también, los principios especiales previstos en el numeral VI) del  
artículo 562 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción  
dada por el artículo 52 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.”  
Artículo 268. (Procedimientos y topes aplicables para las compras del  
Estado). Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de  
1987 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 482. Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u  
otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que  
mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación  
144  
administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.  
No obstante podrá contratarse:  
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de $  
10:000.000 (pesos uruguayos diez millones);  
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de  
$ 1:000.000 (pesos uruguayos un millón);  
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000  
(pesos doscientos mil); y por cualquier monto, en los siguientes casos de  
excepción:  
1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas  
no estatales.  
2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de  
precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o  
admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes  
y existan circunstancias debidamente fundadas que impidan llevar a  
cabo un procedimiento competitivo. Verificados tales extremos, bajo  
constancia expresa de ellos en las actuaciones, la contratación deberá  
hacerse con especificaciones del bien y/o servicio idénticas a las  
del procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos  
oferentes.  
3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro  
sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean  
poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para  
su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos  
similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios  
no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por  
razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En  
145  
cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que  
habilitan la causal, adjuntando el informe técnico respectivo.  
4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas,  
cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o  
deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada  
competencia.  
5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren  
en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos  
internacionales a los que esté adherida la Nación.  
6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme,  
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a  
licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones  
comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.  
7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países  
extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un  
procedimiento de carácter competitivo.  
8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse  
en secreto.  
9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles  
o no sea posible la licitación o remate público, o su realización  
resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación deberá  
fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto  
sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de  
excepción.  
10) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.  
11) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares  
de características especiales.  
146  
12) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El  
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente  
efectuada.  
13) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,  
cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas  
en la materia.  
14) La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder  
Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la  
Constitución de la República, existentes en mercados, ferias o  
directamente a los productores y con la finalidad de abastecer a sus  
dependencias.  
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de  
productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en  
los que participen las Intendencias Departamentales.  
15) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus  
derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos  
fletes.  
16) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos  
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que  
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de  
exportación.  
17) Las compras que realice la Presidencia de la República para el  
Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones  
de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la  
Asamblea General.  
18) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y  
Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en  
147  
territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo  
destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose  
de operaciones a mediano y largo plazo, no sea posible realizar  
un procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se  
deberá dar previa difusión pública, quedando todas las operaciones  
señaladas, a lo que establezca la reglamentación que a tales efectos  
dicte el Poder Ejecutivo.  
19) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la  
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),  
de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.  
20) La contratación de servicios por parte de los organismos señalados  
en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad,  
con las universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y  
Cultura, cuando el objeto refiera a la capacitación y mejora de las  
aptitudes laborales del personal que cumple funciones en el organismo  
contratante.  
21) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración  
de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de  
complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo  
al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5 de  
la Ley No. 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del  
Ministerio de Salud Pública.  
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento  
de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la  
prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del  
contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo  
de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento,  
148  
únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de  
contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el  
servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración  
podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación  
de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se  
extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento  
licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La  
intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la  
primera factura.  
22) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en  
cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o  
dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de  
Medicamentos o los programas integrales de prestaciones consagrados  
en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.  
23) La realización de convenios de complementación docente por  
parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades,  
instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector  
productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales que  
impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC.  
24) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la  
República, para las unidades productivas y de bosques y parques del  
establecimiento presidencial de Anchorena.  
25) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,  
para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a  
lo establecido por el artículo 207 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre  
de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719,  
de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el  
149  
artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.  
26) La contratación de bienes o servicios con asociaciones u organizaciones  
civiles, en el marco de planes definidos mediante convenios o acuerdos  
específicos cuyos objetivos se relacionen con la ejecución de políticas  
públicas.  
Dichos convenios o acuerdos específicos deberán contener  
preceptivamente, cláusulas que establezcan en forma detallada  
los requisitos en materia de rendición de cuentas, evaluación del  
cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, como así  
también, los instrumentos y formas de verificación requeridos por la  
entidad estatal contratante.  
27) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el  
objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de  
mercado, por parte de la Administración Central y de los Organismos  
del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad  
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.  
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación  
a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República,  
será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N°18.834,  
de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337  
de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por  
el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.  
Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se requerirá  
la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.  
Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la presente ley, elaborarán  
planes anuales de contratación de bienes y servicios, que deberán publicar  
con anterioridad al 31 de marzo de cada año y que contendrán como  
150  
mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha de inicio estimada del  
procedimiento del objeto de la contratación.  
La publicación de los planes anuales de contratación será de cumplimiento  
preceptivo en los procedimientos previstos en los literales A y B del presente  
artículo y, en caso de incorporaciones o modificaciones a los planes anuales de  
contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco del procedimiento  
administrativo de contratación deberá fijarse con una antelación no menor a  
sesenta días, contados desde la fecha de la respectiva publicación.  
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán  
ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar en  
los ordenadores secundarios dicha atribución en los casos y por los montos  
máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de  
hecho y de derecho que lo justifican.  
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación,  
directa o indirecta, de personas de derecho privado.  
Las realizadas al amparo del numeral 9), deberán contar con la previa  
certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere  
a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios  
y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso.  
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral,  
Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad  
Tecnológica y Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se  
requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas de la República.  
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del  
Código Civil).”  
Artículo 269. (Procedimiento de compra por puja a la baja). Sustitúyese  
151  
el artículo 19 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 19. Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja  
cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o  
de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, el  
cual posea una norma de diseño y/o especificación técnica detallada, que  
permita establecer con certeza que se ofrecen elementos idénticos y de  
precio comparable, así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los  
eventuales oferentes, entre otros, lo referido a plazos, volúmenes mínimos y  
costos de entrega.  
La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto  
que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.  
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.  
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras  
Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de  
Cuentas.”  
Artículo 270. (Convenio Marco). Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N°  
18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 27 de  
la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la  
siguiente forma:  
“Artículo 22. El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia  
Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un  
régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en  
las Administraciones Públicas Estatales, en tanto se verifiquen los siguientes  
extremos:  
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.  
152  
B) Se realice un llamado público a proveedores.  
C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y  
especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo  
definido.  
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en  
los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de la  
Agencia Reguladora de Compras Estatales.  
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma  
directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual, siendo  
requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre incluido en  
el plan anual de contratación del organismo adquirente.  
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el  
volumen de compras que se realicen en el período.  
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser  
objeto de estudios de mercado previo a su inclusión.  
Todas las Administraciones Públicas Estatales podrán desarrollar y administrar  
el instrumento del Convenio Marco. La Agencia Reguladora de Compras  
Estatales autorizará el desarrollo y administración de los convenios marco, en  
los casos en que la propuesta proceda de otra Administración Pública Estatal.”  
Artículo 271. (Precio Máximo de adquisición). Se define como “precio máximo de  
adquisición” al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada  
artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.  
En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo  
único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del  
precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.  
En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de adquisición  
153  
vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la diferencia de  
precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.  
Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aún las  
dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con cargo  
a fondos fijos.  
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras  
Estatales y del Tribunal de Cuentas de la República, reglamentará la aplicación de  
este instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las operaciones  
realizadas.  
Artículo 272. (Regímenes de Contratación Especiales). Sustitúyese el  
artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 noviembre 1987, en la redacción dada por  
el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 483. El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en  
los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos  
Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de  
Compras Estatales, podrán promover, sustituir o descontinuar regímenes y  
procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales  
de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o  
de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las  
autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las  
Juntas Departamentales en su caso.  
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable  
del Tribunal de Cuentas.  
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes  
y procedimientos autorizados precedentemente.”  
154  
Artículo 273. (Contrato de Arrendamiento de Obra). Sustitúyese el artículo  
47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el  
artículo 3 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y el artículo 184 de la Ley  
N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 47. Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las  
Administraciones Públicas Estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley  
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto  
en la presente ley, con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume  
una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como  
contraprestación el pago de un precio en dinero.  
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas  
físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso  
de funcionarios docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del  
Estado.  
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean  
necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales.  
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador  
primario.  
Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación exceda  
el doble del límite de la contratación establecida en el literal B del artículo  
482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la misma se realizará  
por el mecanismo del concurso.  
En los Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de  
Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio  
Civil.  
No obstante, podrán efectuarse en forma directa los contratos con profesionales  
155  
o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia  
o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso,  
requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del Servicio  
Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.  
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios  
Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con  
personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable de la Oficina  
de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.  
En las actuaciones respectivas, deberá dejarse expresa constancia que el  
comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato  
con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser  
modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan  
la celebración del contrato.  
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los  
contratos de arrendamiento de obra vigentes.”  
Artículo 274. (Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).  
Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la  
redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011,  
el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 484. Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias  
para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios,  
de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.  
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas  
contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto  
de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración  
156  
contratante y hallarse incluidas y publicadas en el plan anual de contratación  
que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 482 de la presente  
ley.  
Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras  
dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el  
servicio.  
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento,  
sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en  
el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los  
organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta  
Departamental que corresponda.  
A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de compra  
la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se integre en un proceso  
de compra centralizada efectuado por la Agencia Reguladora de Compras  
Estatales o cuando la compra se realice mediante la aplicación de un convenio  
marco”.  
Artículo 275. (Elevación de montos tope y requisitos asociados). Sustitúyese  
el artículo 485 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción  
dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo  
402 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y artículo 26 de la Ley N°  
18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 485. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos  
482 y 486 de la presente ley, ampliase para los Entes Autónomos y Servicios  
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos  
en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta  
millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000  
157  
(setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre  
que:  
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas  
a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y  
que se encuentren soportado por un sistema de información que cumpla  
con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno  
Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC).  
B) Que los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los  
estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente con  
el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo único de  
bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.  
C) Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación  
a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo  
a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento  
de compra directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras  
Estatales.  
Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada  
del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de  
Compras Estatales en relación al cumplimiento de las exigencias señaladas  
precedentemente, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del  
Tribunal de Cuentas de la República.  
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras  
Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este  
régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos  
requisitos y cuando sea conveniente por razones de buena administración.  
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas  
o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución  
158  
del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General”.  
Artículo 276. (Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).  
Sustitúyese el artículo 488 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la  
redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011  
y artículo 22 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 488. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora  
de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará  
reglamentos o pliegos de bases y condiciones para los contratos de:  
A) Suministros y servicios no personales.  
B) Soluciones en modalidad llave en mano.  
C) Obras públicas.  
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:  
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y garantías  
que asisten a los oferentes.  
2) Lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de cotización  
de precios y forma en que deben describirse los atributos de los bienes  
y servicios ofertados, a efectos de favorecer la correcta evaluación de la  
oferta.  
3) Condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución, en  
particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y forma  
de pago.  
4) El alcance y cobertura de los términos de garantía y soporte técnico,  
cuando ello sea aplicable.  
5) Criterios a utilizar en la evaluación de la calidad y/o recepción de los  
bienes y servicios objeto del contrato.  
159  
6) Acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento  
del contrato.  
7) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para  
asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación  
administrativa.  
Dichos reglamentos o pliegos conformarán un catálogo a ser administrado  
y actualizado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que será de  
aplicación obligatoria para todas las administraciones públicas estatales, salvo  
en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la  
Constitución de la República o la ley.”  
Artículo 277. (Integración de las especificaciones del objeto a contratar).  
Sustitúyese el artículo 489 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,  
en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de  
2016 y artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 489. El pliego que regirá el procedimiento administrativo de  
contratación se conformará con las bases generales de contratación a que  
refiere el artículo 488 de la presente ley, integradas con el conjunto de  
especificaciones particulares referidas al objeto concreto del llamado o de la  
convocatoria. Dicha integración deberá efectuarse en un único documento,  
cuya redacción deberá priorizar la consistencia, evitar la duplicación de  
requisitos y prevenir la existencia de indefiniciones, contradicciones y cláusulas  
ambiguas.  
El documento final, sin perjuicio de los extremos señalados en los numerales 1  
a 7 del artículo precedente, deberá contener los siguientes elementos:  
A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios comprendidos  
160  
dentro del mismo.  
B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o atributos  
técnicos requeridos.  
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de  
la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el  
tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes  
sistemas:  
1) Determinación del o los factores (cuantitativos y/o cualitativos), así  
como la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar  
la calificación técnica a ser asignada a cada oferta y/o alternativa  
evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de  
experiencia e idoneidad del oferente.  
2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de  
quienes cumplan con los mismos, aplicación del factor precio en forma  
exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, en tanto el mismo  
haya sido explicitado en las bases que rigen el llamado.  
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de  
conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el  
momento en que se efectuará la conversión.  
E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las circunstancias en  
que ello sea aplicable.  
F) Las clases y monto de las garantías, si corresponden;  
G) El modo de la provisión del objeto de la contratación;  
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación  
de los mismos.  
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria  
para los posibles oferentes.  
161  
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que  
rige el llamado o que el mismo no tenga costo.  
En ningún caso, el pliego del llamado podrá exigir a los oferentes requisitos  
que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la  
contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que se encuentren establecidos  
en alguna disposición legal que lo establezca en forma expresa.  
Se reserva solo al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa  
de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las  
responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.  
En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se pueda  
acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado, la obligación  
se considerará cumplida con ello.  
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre  
contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley N° 16.134, de 24 de  
septiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de  
ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales  
de los que la República forma parte.”  
Artículo 278. (Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).  
Sustitúyese el artículo 584 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 584. Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados  
por profesionales universitarios egresados de las instituciones de nivel terciario  
habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, en la carrera de Contador  
Público.”  
162  
CAPITULO IV  
CREACION DE LA AGENCIA REGULADORA DE  
COMPRAS ESTATALES  
Artículo 279. (Creación). Créase en el Inciso 02 “Presidencia de la República”,  
la “Agencia Reguladora de Compras Estatales”, como órgano desconcentrado, la  
cual funcionará con autonomía técnica.  
Artículo 280. (Relacionamiento). La Agencia Reguladora de Compras  
Estatales se vinculará administrativamente con la Presidencia de la República a  
través de la Prosecretaría de la Presidencia.  
Artículo 281. (Competencia). A la Agencia Reguladora de Compras Estatales,  
compete:  
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política en materia  
de compras públicas.  
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en materia  
de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los Entes Autónomos  
y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, personas  
públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos  
públicos.  
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE)  
al servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras, proponiendo  
al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos vinculados  
a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.  
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades estatales, la  
efectiva aplicación de un catálogo único para la adquisición de bienes por  
parte del Estado.  
163  
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de diseño  
referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a que refiere el  
numeral precedente.  
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la finalidad de  
promover la adopción de estándares técnicos que permitan comparar con  
objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de forma de procurar un  
adecuado control de la ejecución y correcto cumplimiento de los contratos.  
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de adquisición  
de bienes y servicios, así como diseñar programas de capacitación, en  
especial, en aspectos vinculados a la elaboración y aplicación de normativa  
especializada, a la aplicación de las mejores prácticas, identificación y mitigación  
de riesgos en los procedimientos administrativos de contratación y  
de ejecución de contratos.  
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales,  
como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los proveedores y  
las entidades estatales.  
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su plan  
anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482  
de la Ley N°15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas.  
10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales  
y personas de derecho privado que administren fondos públicos, realizar  
los procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de  
bienes y servicios, de conformidad con la normativa vigente, así como asistirlos  
técnicamente en las diversas etapas de contratación.  
11) Imponer las sanciones previstas en la normativa vigente ante incumplimientos  
de los proveedores.  
12) Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los li164  
neamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin de  
simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de compradores y  
proveedores, como herramientas para la mejora de la gestión y la transparencia  
del sistema de compras y contrataciones en el sector público.  
13) Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las contrataciones  
que realicen las entidades estatales, de manera actualizada y de  
fácil acceso, promoviendo la transparencia del sistema y la generación de  
confianza en el mismo.  
14) Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de Compras  
Estatales podrá comunicarse directamente con todas las entidades públicas,  
estatales o no, así como con las entidades privadas vinculadas a su ámbito  
de actuación.  
Artículo 282. (Facultades especiales de control). Con la finalidad de  
proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado,  
la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución  
de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración central o en  
el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del Artículo 254  
de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente,  
y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de  
enero de 2007.  
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora  
del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección  
General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión  
Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  
en lo pertinente, y conforme a sus respetivas competencias, la siguiente información:  
165  
A) Datos del contribuyente e historia registral de los mismos, sea de personas  
físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de Proveedores del Estado.  
B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4 de la Ley N°  
18.251, de 6 de enero de 2008.  
A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro  
Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo  
47 del Decreto Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.  
Artículo 283. (Consejo Ejecutivo). La Agencia Reguladora de Compras  
Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado  
por un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un  
representante de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas,  
un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de  
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de  
Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y  
el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.  
Artículo 284. El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las  
líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora  
de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por  
ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de  
Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.  
Artículo 285. (Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).  
La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector.  
Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio  
del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de  
cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.  
166  
Artículo 286. El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones  
necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de  
Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal.  
Artículo 287. (Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).  
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras  
Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los  
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial  
del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y  
fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de  
proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación,  
aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de  
ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.  
Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento  
por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán  
sujetos a las previsiones del Artículo 237 in fine.  
Artículo 288. (Supresión de UCA y ACCE). Suprímense la “Unidad Central de  
Adquisiciones”, creada por el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de  
2007, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre  
de 2013 y la “Agencia de Compras y Contrataciones del Estado”, creada por el  
artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada el  
artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.  
Transfiérense de pleno derecho a la Agencia Reguladora de Compras Estatales que  
se crea por la presente ley, todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones  
de la Unidad Centralizada de Adquisiciones del Ministerio de Economía y  
Finanzas y de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, cualquiera fuere  
su origen o financiación.  
167  
Artículo 289. (Recursos humanos). Los funcionarios públicos que a la fecha  
de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la  
“Unidad Centralizada de Adquisiciones”, creada por el artículo 163 de la Ley N°  
18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 24 de la  
Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y aquellos que se encuentren prestando  
funciones en la “Agencia de Compras y Contrataciones del Estado”, creada por el  
artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 en la redacción dada el  
artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, pasarán a desempeñar  
sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.  
La creación de la Agencia Reguladora de Compras Estatales no podrá significar el  
nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán  
con los actuales funcionarios de las entidades estatales que se suprimen o  
con los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos, en el marco de  
lo previsto en el Artículo 259 de la presente ley.  
Artículo 290. (Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales). A  
partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto  
de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y de la Unidad Centralizada  
de Adquisiciones, se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras  
Estatales.  
CAPITULO V  
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA  
REPÚBLICA  
Artículo 291. (Delegados Sectoriales). De conformidad con lo dispuesto en el  
artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración  
168  
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que  
fije la ley para asegurar una administración eficiente.  
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil,  
podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como  
en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, “Delegados del Servicio Civil”  
con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración  
de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.  
Artículo 292. (Dependencia jerárquica). Los “Delegados del Servicio Civil”  
dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos  
constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal  
a que se los destine, debiendo éstas prestar toda la colaboración y suministrar toda  
la información en materia recursos humanos que se les requiera. Las direcciones,  
divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras  
o entidades estatales que correspondan, trabajarán en conjunto y en forma  
coordinada con los Delegados referidos en la presente norma.  
Artículo 293. (Competencia). Los “Delegados del Servicio Civil” desarrollarán  
su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del  
Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985 y sus modificativas.  
Artículo 294. (Pautas de actuación). Los “Delegados del Servicio Civil”  
formularán en el mes de octubre de cada año, un “Plan de Actividades” para  
ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa  
aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.  
Artículo 295. (Disponibilidad de medios). Los jerarcas de las distintas  
reparticiones proveerán a los “Delegados del Servicio Civil” de local, muebles y  
útiles y demás recursos necesarios para el desempeño de su actividad, de ser  
169  
necesario.  
Artículo 296. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional  
del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.  
CAPITULO VI  
NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO,  
SELECCIÓN, TRASLADO Y REDISTRIBUCIÓN  
DE FUNCIONARIOS  
Artículo 297. Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de  
1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley Nº 16.697,  
de 25 de abril de 1995, artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de  
2005, artículo 42 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, artículo 93 de  
Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, artículo 29 de la Ley Nº 19.535, de 25 de  
septiembre de 2017, y demás normas modificativas, el que quedará redactado de  
la siguiente forma:  
“Artículo 1. La designación de personal presupuestado o contratado del Poder  
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso  
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en los  
escalafones “A” (Técnico Profesional), “B” (Técnico), “C” (Administrativo), “D”  
(Especializado), “E” (Oficios), “F” (Servicios Auxiliares) y “R” (Personal no  
incluido en los escalafones anteriores), o similares grupos ocupacionales,  
deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para  
ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer  
en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones indicadas  
a continuación:  
170  
A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina  
Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la  
solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser  
provisto.  
B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional  
del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir  
existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso  
afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará  
de conformidad con las normas que regulan la adecuación presupuestal.  
A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de  
redistribución, y sobre la base del principio de buena administración, la  
Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de funcionarios  
a redistribuir a la entidad estatal solicitante.  
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya  
expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal  
apto, la entidad estatal solicitante quedará en libertad de designar para  
ese caso y en los escalafones “A” (Técnico Profesional), “B” (Técnico),  
“D” (Especializado) y “E” (Oficios), a personas que no sean funcionarios  
públicos, a razón de una designación por cada tres vacantes generadas a  
partir de la promulgación de la presente ley; salvo las excepciones que  
establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional  
del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los  
cometidos esenciales y sociales del Estado.  
C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del  
Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse  
sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando  
su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo  
171  
comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo del apartado B) se  
extenderá a ciento ochenta días.  
D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las  
normas que contemplan a los colectivos protegidos en los porcentajes  
previstos por las respectivas normas legales. Los procedimientos de  
Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y  
Servicios Descentralizados se harán de conformidad con el procedimiento  
establecido por la Oficina Nacional del Servicio Civil.  
E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de  
los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.  
F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los  
Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente  
ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones  
resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento  
a lo dispuesto en la misma.  
G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en  
el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de  
funcionarios realizados en el período, así como el número total de los  
mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las entidades  
estatales comprendidas en la presente ley, la información que estime  
pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y forma.”  
Artículo 298. (Redistribución). Podrán solicitar su inclusión en la nómina  
de personal a redistribuir, los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, del  
Poder Judicial, del Poder Legislativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas,  
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Entes Autónomos y Servicios  
Descentralizados que cumplan con los siguientes requisitos:  
172  
1) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de  
los escalafones “A” (Técnico Profesional) y “B” (Técnico) previstos en los artículos  
29 y 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por  
los artículos 34 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 6 de la Ley  
N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 respectivamente, poseedores de títulos  
habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función  
en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados  
en las entidades estatales donde cumplen funciones.  
2) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones  
de los escalafones “D” (Especializado) y “E” (Oficios) previstos en los  
artículos 32 y 33 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y que no los puedan  
aplicar debidamente en la entidad estatal donde prestan servicios. La solicitud  
de declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca de la entidad  
al que pertenece el funcionario.  
Artículo 299. (Traslados de funcionarios entre Entes Autónomos y Servicios  
Descentralizados e Incisos de la Administración Central). El Poder Ejecutivo, previo  
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento  
y Presupuesto, podrá disponer, por razones de servicio, y en base al principio  
constitucional de que el funcionario existe para la función y no la función para el  
funcionario, traslados de recursos humanos pertenecientes a los Entes Autónomos  
y Servicios Descentralizados hacia Incisos de la Administración Central y viceversa.  
Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y, conforme a las necesidades  
de servicio, asignar nuevas labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos  
o profesionales que se relacionen con su especialidad. Los traslados no podrán  
afectar derechos adquiridos.  
Artículo 300. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina  
173  
Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios  
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre  
la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos  
humanos del Estado y la justificación de los traslados correspondientes. Dichos  
organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la  
comunicación del Poder Ejecutivo, informarán a éste la resolución que deberá  
adoptar su Directorio respecto a si se comparte o no el criterio sugerido. En este  
último caso, el Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones que le comete el  
artículo 197 de la Constitución de la República.  
CAPITULO VII  
ADECUACIÓN ORGANIZATIVA  
EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL  
Artículo 301. Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras  
organizativas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto  
Nacional, previo dictamen favorable de la Oficina del Servicio Civil y del Ministerio  
de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias.  
Las reestructuras podrán crear, suprimir, transformar y fusionar unidades ejecutoras,  
así como modificar sus denominaciones. En ningún caso las reestructuras organizativas  
podrán afectar o lesionar los derechos de los funcionarios públicos.  
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse  
a los requerimientos de las nuevas estructuras organizativas.  
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales en función  
de los puestos de trabajo y funciones.  
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General dichas reestructuras,  
debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco  
174  
días vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.  
CAPITULO VIII  
JUSTICIA ADMINISTRATIVA  
Artículo 302. (Inicio de la acción reparatoria). Declárase que no es necesario  
el previo agotamiento de la vía administrativa para presentar una acción reparatoria  
por daños causados por un acto administrativo.  
Artículo 303. (Suspensión del acto recurrido). En caso de que se solicite la  
suspensión de los efectos del acto administrativo en la demanda anticipada prevista  
en el último inciso del artículo 9 de la ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1967, el  
Tribunal de lo Contencioso Administrativo mandará formar pieza por separado con  
tal solicitud y tramitará de inmediato el incidente de suspensión.  
CAPITULO IX  
EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR  
PORTUARIO  
Artículo 304. Suprímese la Dirección Nacional de Hidrografía, órgano  
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, encomendándose al  
Poder Ejecutivo la redistribución a la Administración Nacional de Puertos de la  
competencia jurídicamente atribuida a dicha Dirección, así como de sus bienes.  
A tales efectos la Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura  
organizativa la Gerencia, Área o División que corresponda a los efectos de  
una adecuada organización, de carácter especializada -en lo pertinente- con la  
finalidad de permitir un adecuado ejercicio de la competencia atribuida a la actual  
175  
Dirección Nacional de Hidrografía.  
Artículo 305. Los funcionarios de la referida entidad estatal que se suprime  
serán redistribuidos de conformidad con la normativa vigente. Dichos funcionarios  
conservarán todos los derechos que gozan actualmente.  
Artículo 306. Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe  
de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales  
dando cuenta a la Asamblea General.  
Artículo 307. Las transferencias de dominio que correspondan operarán  
de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el  
Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos  
procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de  
esa resolución.  
Artículo 308. El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los  
artículos Artículo 277 a Artículo 280 de la presente ley.  
CAPITULO X  
SISTEMA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA  
Y CONCESIONES  
Artículo 309. Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la  
República y los Ministerios de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas,  
el desarrollo de un “Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura”, con la  
finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos  
de participación público privada.  
176  
Artículo 310. El Plan Estratégico a que refiere el artículo precedente deberá  
cumplir con, al menos, los siguientes objetivos:  
A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del sistema  
de concesiones y contratos de participación público privada, con la  
finalidad de que haya una única agencia o entidad que gestione todas las  
etapas fundamentales de los proyectos.  
B) Fijar pautas técnicas objetivas que tiendan a facilitar el adecuado reparto  
de los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las mejores  
prácticas internacionales en la materia.  
C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración de  
pliegos de condiciones.  
D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de los proyectos,  
en particular, en la fase precontractual, como así también, mejoras  
en los esquemas de financiación.  
Artículo 311. El Poder Ejecutivo, por intermedio de las entidades indicadas en el  
Artículo 281, podrá solicitar asistencia técnica a organismos internacionales, con  
notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan  
se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las  
mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la  
Prosecretaría de la Presidencia de la República.  
Artículo 312. Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas  
Públicas creada por la presente ley a presentar a la Presidencia de la República, al  
Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas  
un cronograma de trabajo sobre la base de lo regulado en el presente capítulo.

**SECCIÓN VI**  
**SECTOR AGROPECUARIO**

CAPITULO I  
DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN  
Artículo 313. Sustitúyese el literal B) del artículo 61 de la Ley N° 11.029, de 12 de  
enero de 1948, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“B) Trabajar el predio bajo su dirección y supervisión directa y habitarlo con  
su familia, salvo, en este último caso, que se trate de colonos propietarios, o  
que la adjudicación expresamente establezca la excepción, o que la colonia  
esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en  
poblados, o por razones justificadas de salud, estudio o trabajo de algunos de  
sus integrantes.”  
Artículo 314. Modificase el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 18.756, de 26  
de mayo de 2011, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y  
el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus  
modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas  
por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y  
Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay.”  
CAPITULO II  
FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL  
DE CARNES  
Artículo 315. Sustitúyese el artículo 2 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de  
1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 2. El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto,  
tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de  
179  
producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de  
carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de  
caza menor, sus menudencias, subproductos y subproductos cárnicos. A su vez,  
tendrá competencia para asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar  
en la promoción y ejecución de actividades en el sector de producción de  
animales.”  
Artículo 316. Sustitúyese el artículo 3 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de  
1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 3. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional  
de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos  
conducentes a ellos, y especialmente:  
A) En la comercialización:  
1) La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación  
y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación  
de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y  
almacenaje.  
2) El registro, autorización y contralor de los negocios de exportación,  
procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda  
de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el  
Instituto fijar los precios de orientación.  
Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los  
casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados  
compradores u obedezca a otras razones de interés general.  
3) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de  
orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable;  
la organización y cumplimiento del control oficial de calidad de las  
180  
exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos  
de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.  
4) La habilitación, registro y control de los medios de transporte.  
5) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al  
consumidor en todo el territorio nacional.  
6) La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino  
de los productos.  
7) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por  
violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y  
comercialización interna y externa.  
8) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.  
9) La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción  
de las necesidades del consumo en periodos de baja oferta, como  
así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar  
faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones ofrecieren.  
B) En la industrialización:  
1) El registro y control de faena e industrialización de productos.  
2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de  
construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los  
proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación  
de establecimientos.  
3) La sistematización de controles en materia tecnológica.  
4) La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus  
análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global.  
C) En la producción de animales:  
La realización de actividades de asesoramiento, orientación, coordinación,  
promoción, investigación, creando ámbitos de discusión tendientes a  
181  
mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena  
cárnica.  
D) En general:  
1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma  
previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia  
de su competencia.  
2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del  
sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico,  
entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión  
del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor desempeño  
de la actividad.  
3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la  
prosecución de sus objetivos.  
4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.”  
Artículo 317. Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio  
de 1984, en la redacción dada por el artículo 2 la Ley Nº 19.110 de 23 de julio de  
2013, el cual quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 11. El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas Consultivas para  
cadenas productivas definidas con el cometido de:  
A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas  
en la presente ley.  
B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes y  
producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de  
Carnes.  
El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas Consultivas a  
las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena  
182  
respectiva, procurando incluir a la mayoría de los actores relevantes de las  
mismas y reglamentará su funcionamiento.”  
Artículo 318. Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019,  
el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 1. Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional  
la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero  
artesanal).  
Encomiéndase al Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días a partir de  
la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto  
Nacional de Carnes, la redacción y/o modificación del protocolo técnico a  
seguir por dicho Instituto en su carácter de órgano con competencia atribuida  
en materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que elaboran  
los productos indicados en la presente disposición.  
Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación”.  
Artículo 319. (Potestades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).  
Sustitúyese el artículo 4 de la Ley N°19.783, de 23 de agosto de 2019, el cual  
quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 4. (Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional). El  
Instituto Nacional de Carnes tendrá potestades de inspección y sancionatorias  
en todo el territorio nacional, así como de suspensión temporaria a quienes  
se les constate incumplimientos graves que pudieran afectar la inocuidad y  
transparencia comercial. Las mismas se aplicarán en cualquier ámbito donde  
se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento  
de carnes y derivados, así como su transformación en los puntos de venta al  
público.  
A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave:  
183  
A) La puesta en peligro o daño de la salud pública.  
B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes.  
C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de inocuidad  
como de transparencia comercial.”  
Artículo 320. (Registro Nacional de Carnicerías). Sustitúyese el artículo 5 de  
la Ley N°19.783, de 23 de agosto de 2019, el cual quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 5 (Registro Nacional de Carnicerías). El Instituto Nacional de Carnes,  
en ejercicio de su competencia en materia de habilitación de locales de  
carnicería en todo el territorio nacional incluirá en su Registro Nacional de  
Carnicerías todas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras  
de dichos locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y eventuales  
modificaciones, es condición necesaria para iniciar o mantener la habilitación  
de las operaciones de los locales de carnicería. Las carnicerías que no tengan su  
información actualizada deberán proceder en la forma que la reglamentación  
del Poder Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público.”  
Artículo 321. (Coordinación). Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N°19.783, de 23 de  
agosto de 2019, el cual quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 7. (Coordinación). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el  
Instituto Nacional de Carnes, órgano este último, con competencia atribuida  
en materia de habilitación de locales de carnicería, donde se comercialicen  
carnes, menudencias, subproductos y productos cárnicos, deberán coordinar  
actividades para facilitar la implementación de la presente ley.”  
Artículo 322. Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir  
de la vigencia de la presente ley para que el Instituto Nacional de Carnes coordine  
184  
con los Gobiernos Departamentales que correspondan la implementación de las  
actividades de habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al  
consumidor.  
Artículo 323. Derogase la Ley N°15.838, de 14 de noviembre de 1986.  
CAPITULO III  
DE LA TITULARIDAD SOBRE INMUEBLES RURALES  
Y EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS  
Artículo 324. Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N° 18.092, de 16 de enero  
de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.172, de 31 de  
agosto de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 1. Declárase de interés general que los titulares del derecho de  
propiedad sobre inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean  
personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley N° 16.060,  
de 4 de septiembre de 1989 y sus modificativas, sociedades agrarias y  
asociaciones agrarias comprendidas en la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de  
2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley N° 15.645,  
de 17 de octubre de 1984 y sus modificativas, sociedades de fomento rural  
comprendidas en el Decreto Ley N° 14.330, de 19 de septiembre de 1974,  
personas públicas estatales y personas públicas no estatales.  
Las sociedades mencionadas en el inciso anterior, así como las sociedades  
anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley N°  
16.060, de 4 de septiembre de 1989 y sus modificativas, podrán ser titulares de  
inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de  
su capital social este representado en cuotas sociales o acciones nominativas,  
185  
pudiendo su titularidad corresponder a personas físicas o jurídicas.”  
Artículo 325. Deróganse, a partir de la vigencia de la presente ley, las  
siguientes disposiciones: artículo 2 de la Ley N° 18.092, de 16 de enero de 2007,  
en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de  
2007; artículo 2 de la Ley N° 18.461, de 8 de enero de 2009; y artículo 3 de la Ley  
N° 18.092, de 16 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la  
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.  
CAPITULO IV  
MODIFICACIONES AL CÓDIGO RURAL  
Artículo 326. Sustitúyese el artículo 176 del Código Rural el que quedará  
redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 176. Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema  
de ordeñe sin la cría y alimentación artificial de éste están exceptuados de  
la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus  
ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo en un plazo de  
ciento veinte días.”  
CAPITULO V  
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL  
DE LA GRANJA  
Artículo 327. Sustitúyese el artículo 8 de la Ley N°16.105, de 23 de enero  
de 1990, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 8. Créase en la Unidad Ejecutora 006 del Subprograma 03 del  
Programa 07, del Inciso 07 el Instituto Nacional de la Granja, cómo órgano  
186  
desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el cual  
actuará con autonomía técnica.  
El Instituto Nacional de la Granja estará dirigido por un Consejo Directivo  
integrado por siete miembros honorarios que durarán cinco años en sus  
funciones, de acuerdo al siguiente criterio: un representante del Ministerio de  
Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, un representante del Ministerio  
de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y  
Minería, un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial  
y Medio Ambiente y tres representantes de los productores granjeros.  
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los  
nuevos integrantes del Instituto.  
Los miembros representantes de los Ministerios serán designados, a dichos  
efectos, por el Poder Ejecutivo.  
Sustitúyese, a todos los efectos, la denominación de la unidad ejecutora 006  
‘Dirección General de la Granja’ por ‘Instituto Nacional de la Granja’.”  
Artículo 328. Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N°16.105, de 23 de enero  
de 1990, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 9. A los efectos de la presente ley se consideran productores granjeros  
los dedicados a la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, apicultura y  
aquellos otros que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de la  
Granja, considere de interés incluir.  
Los representantes de los productores granjeros serán designados cada cinco  
años de la siguiente forma: uno por la Conferencia Granjera del Uruguay,  
otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, y otro por las Cooperativas  
Agrarias Federadas, de conformidad con los mecanismos que decidan las  
mencionadas organizaciones.”  
187  
Artículo 329. Sin perjuicio de la competencia atribuida a la actual Dirección  
General de la Granja, al Instituto Nacional de la Granja, compete:  
A) Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la conducción  
de la política de desarrollo granjero nacional.  
B) Dirigir y controlar el Plan de Promoción Granjera.  
C) Impulsar el desarrollo de la producción granjera en todas sus etapas mediante  
actividades de promoción, extensión, divulgación y comercialización.  
D) Estudiar y orientar el desarrollo de la economía granjera nacional, analizando  
en particular sus costos de producción, precios y mercados.  
E) Desarrollar convenios con otras instituciones que lleven a cabo programas  
de investigación en el área de la producción granjera.  
F) Promover el desarrollo de formas asociativas de producción, comercialización  
e industrialización vinculadas a la producción.  
G) Promover el mejoramiento de la elaboración y distribución de todo material  
informativo de fomento del sector granjero.  
H) Coordinar con otras instituciones públicas o privadas, la protección de los  
distintos rubros de producción granjera contra enfermedades, parásitos y  
otras causas de destrucción de los mismos.  
I) Efectuar la calificación, declaración, certificación y comprobación de origen  
de productos naturales no industrializados hortifrutícolas, estableciendo las  
normas de calidad de las exportaciones e importaciones de frutas y hortalizas  
en estado natural. Lo expuesto no es excluyente respecto de otros tipos  
de producción granjera.  
J) Coordinar con los Gobiernos Departamentales las acciones conducentes a  
la promoción granjera a nivel departamental.  
K) Determinar las normas de calidad a las que deberá ajustarse la comercialización  
de productos granjeros en nuestro país (nacionales e importadas).  
188  
L) Proponer al Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca el dictado de actos  
administrativos en el ámbito de su competencia.  
Artículo 330. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de actuación del  
Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Granja.  
Artículo 331. La ley de Presupuesto Nacional asignará los créditos correspondientes  
de gastos e inversión del Instituto Nacional de la Granja de acuerdo a las necesidades  
de dicha entidad estatal, de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.  
CAPITULO VI  
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE  
TENENCIA RESPONSABLE Y DE BIENESTAR  
ANIMAL  
Artículo 332. (Creación). Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27  
de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley Nº 19.355, de  
19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 14. Créase el “Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de  
Bienestar Animal” como órgano desconcentrado del Ministerio de Ganadería,  
Agricultura y Pesca, el cual constituirá una unidad ejecutora del Inciso 07 de  
conformidad con lo que se disponga por ley de presupuesto.”  
Artículo 333. (Consejo Directivo). El Instituto será dirigido por un Consejo  
Directivo conformado con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura  
y Pesca, que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión  
Nacional Honoraria de Zoonosis), un representante del Ministerio del Interior y un  
representante del Congreso de Intendentes. El Consejo Directivo reglamentará su  
189  
funcionamiento y sesionará semanalmente.  
Artículo 334. (Competencias). Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.471,  
de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 286 de la Ley Nº  
19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente  
forma:  
“Artículo 16. Al Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar  
Animal, compete:  
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas, referentes a su  
ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley  
y demás disposiciones complementarias.  
B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes  
a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable  
de animales.  
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,  
pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.  
En especial, el Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar  
Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión  
Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública. En este  
sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes  
de ambos Ministerios a los efectos de que la actividad administrativa  
del Instituto y de la Comisión estén coordinadas y se complementen. El  
Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.  
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información  
y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en  
particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales.  
E) Crear, organizar, y de corresponder, unificar sistemas de identificación  
190  
y registro de animales de compañía para la consecución de los fines  
y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas  
de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y  
reglamentaria vigente.  
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de  
Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en  
coordinación con los demás organismos públicos competentes, las  
acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas  
de identificación y registro de los demás animales que disponga la  
reglamentación.  
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de  
Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.  
H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondan, las acciones  
conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de  
compañía, procediendo para tal fin a su esterilización y a la realización  
de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin  
perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12  
de la presente ley.  
I) Fiscalizar los espectáculos públicos en los que participen animales con  
fines de atracción.  
J) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados  
con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en  
coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales  
de compañía y animales de producción.  
K) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía,  
organizando, implementando y supervisando, directamente, las campañas  
de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de  
191  
registro de estos.  
L) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos  
internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería,  
Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas  
que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta  
ley por parte del Instituto.  
M) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales  
concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación,  
velando por el cumplimiento de los mismos.  
N) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales  
Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su  
funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.  
O) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de  
animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo  
requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias  
y judiciales competentes.  
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de  
Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la  
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional  
Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda  
corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.”  
Artículo 335. (Facultades). Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.471, de  
27 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 17. A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto  
Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal, en especial, podrá:  
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de  
192  
aplicarlos a sus respectivos programas.  
B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos de  
coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida para el  
cumplimiento de sus cometidos.  
C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de  
desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.  
D) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de  
sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la  
salud de otros animales o la integridad física o salud de las personas,  
tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.  
E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley y  
disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.  
F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el  
cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades  
competentes a los infractores de la presente ley.”  
Artículo 336. (Transferencia de Recursos Humanos y Materiales). Transfiérese  
los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la “Comisión Nacional  
Honoraria de Bienestar Animal” del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca al  
Instituto que se crea por la presente ley.  
Artículo 337. Derógase el artículo 288 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de  
2015.  
Artículo 338. Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo  
de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 9. Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:  
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole  
193  
alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie,  
de acuerdo a las reglamentaciones establecidas por la Organización  
Mundial de Sanidad Animal (OIE) y las pautas de las Sociedad Mundial  
para la Protección de los Animales.  
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,  
excepto en los autorizados a tales fines.  
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y  
tenencia responsable de los mismos.  
D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al  
Programa Nacional de Castraciones.  
E) Prestar trato adecuado a su especie y raza.  
F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la fiscalización  
y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo  
establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.  
G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona,  
sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean  
aplicables.  
H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y lugar  
de la tenencia par parte del Instituto Nacional de Tenencia Responsable  
y de Bienestar Animal.  
I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro  
del medio ambiente.  
J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una supervisión  
directa de su tenedor.  
K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública.”  
Artículo 339. Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo  
194  
de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 19. Créase en la órbita del Instituto Nacional de Tenencia Responsable  
y de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que  
deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares  
de:  
A) Refugios o Albergues para animales.  
B) Criaderos de Animales.  
C) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.  
D) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,  
elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de  
compañía.  
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir  
otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.  
Facultase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Instituto Nacional de Tenencia  
Responsable y de Bienestar Animal, a crear una tasa de “Habilitación de  
Servicios Animales” por concepto de registro de las personas físicas o jurídicas  
mencionadas en este artículo. El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad  
reajustable).  
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por intermedio  
del Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal y el  
Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.”  
Artículo 340. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las  
referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar  
Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar  
Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al  
Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal.  
195  
Artículo 341. Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa  
Nacional de Albergue de Animales Callejeros con la finalidad de dar protección  
a estos en su vida y bienestar según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de  
marzo de 2009, y sus modificativas.  
Artículo 342. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y  
funcionamiento del Programa Nacional de Albergues de Animales Callejeros.  
Artículo 343. Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por  
la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un  
“Programa Nacional de Castraciones” con el objetivo de practicar las intervenciones  
quirúrgicas de castración de las especies de animales domésticos, de perros y gatos,  
tanto hembras como machos, de conformidad con la reglamentación que dicte el  
Poder Ejecutivo.  
Artículo 344. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, adoptase la  
práctica de castración quirúrgica como único método ético y eficiente para lograr  
el equilibrio poblacional de estas dos especies de animales.  
Artículo 345. Todo animal castrado deberá ser identificado y registrado en  
Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC) según lo establecido en el  
artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.  
Artículo 346. En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de  
Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de castración, que estarán  
distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad  
de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.  
Artículo 347. El control del cumplimiento del Programa Nacional de  
Albergues y el Programa Nacional de Castraciones corresponde al Instituto Nacional  
196  
de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería,  
Agricultura y Pesca, sin perjuicio, de las competencias que, por razón de materia  
y territorio, tengan atribuida otras entidades estatales, de conformidad con lo  
establecido por el literal c) del artículo 17 de la ley 18.471 de 27 de marzo de 2009  
y sus modificativas.  
Artículo 348. El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los  
artículos Artículo 315 a Artículo 321 de la presente ley.

**SECCIÓN VII**  
**RELACIONES LABORALES**  
**Y SEGURIDAD SOCIAL**

CAPITULO I  
SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA  
Artículo 349. Toda medida de huelga deberá ejercerse de forma pacífica, sin  
perturbar el orden público y asegurando la libertad de trabajo de los no huelguistas  
y el derecho de la dirección a ingresar en los locales de la empresa.  
El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones a dichas medidas cuando éstas no  
reúnan las condiciones establecidas precedentemente.  
CAPITULO II  
SEGURIDAD SOCIAL – COMISIÓN DE EXPERTOS  
Artículo 350. (Creación). Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y  
Seguridad Social, una Comisión de Expertos en Seguridad Social con el objetivo de:  
1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes previsionales que  
conforman el sistema previsional uruguayo, diagnosticando la situación actual y  
perspectivas de corto, mediano y largo plazo.  
2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de automatización  
en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el sistema previsional.  
3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.  
4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes previsionales,  
teniendo presente para cada una de ellas, entre otros aspectos que  
correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:  
a) la necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante esquemas  
de base contributiva y no contributiva con adecuado financiamiento;  
b) la sustentabilidad de mediano y largo plazo;  
c) los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las propuestas,  
199  
valorando su adecuación al contexto demográfico, social y económico;  
d) el establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto de  
los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en curso de  
adquisición; y  
e) la tributación asociada a las prestaciones de los diferentes regímenes.  
5) Recabar, mediante audiencias u otras formas pertinentes, la opinión de las diferentes  
partes interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de diagnóstico  
como de recomendaciones.  
Artículo 351. (Integración). La Comisión estará integrada por quince miembros  
designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales la presidirá, previa venia de  
la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones  
técnicas y versación de los temas previsionales, demográficos, económicos, legales  
u otros pertinentes para el cumplimiento del mandato por un número de votos  
equivalente a tres quintos de sus componentes. Si la venia no fuese otorgada  
dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo  
podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último  
caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del  
Senado.  
Artículo 352. (Reglas de funcionamiento). Las decisiones de la Comisión de  
Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve  
votos conformes.  
Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento  
de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial.  
La comisión tendrá dos secretarías:  
a) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en funcionario público  
en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros colabo200  
radores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según entienda  
la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos organizativos y  
administrativos de funcionamiento de la Comisión.  
b) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida especialidad  
en la materia a abordar. Tendrá la estructura organizativa que apruebe  
la Comisión.  
Los ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos  
de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la  
máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social,  
los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no  
estatales de seguridad social.  
La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de  
un plazo de sesenta días de constituida.  
Artículo 353. (Comité Internacional de Expertos). La Comisión convocará un  
Comité Internacional de Expertos con la finalidad de analizar el diagnóstico, sugerir  
y evaluar alternativas, conforme a experiencias o iniciativas que se entiendan  
pertinentes para su consideración.  
Artículo 354. (Plazos). La Comisión presentará un informe de diagnóstico  
preliminar a diciembre de 2020 y un informe con recomendaciones a diciembre de  
2021, sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos  
indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo,  
previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.  
Artículo 355. (Presentación de los informes). Los informes y recomendaciones  
definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República.  
El Poder Ejecutivo informará al respecto a la Asamblea General en un plazo de  
201  
treinta días contados a partir de la recepción de dichos estudios.  
Artículo 356. (Recursos). El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo  
y Seguridad Social facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y  
dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la  
Comisión y sus actividades.  
CAPITULO III  
SEGURIDAD SOCIAL – ADECUACIONES AL  
SISTEMA QUE ADMINISTRA EL BANCO DE  
PREVISIÓN SOCIAL  
Artículo 357. (Solicitud de asesoramiento). Sustitúyese el artículo 5 de  
la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, el que quedará redactado de la  
siguiente forma:  
“Artículo 5 (Solicitud de asesoramiento).- A los efectos de ampararse a lo  
previsto en el artículo 1° de la presente ley, la solicitud del asesoramiento  
preceptuado en el artículo 3° podrá efectuarse hasta el momento de solicitar  
la jubilación.  
Podrá ejercerse la opción incluso por quienes habiendo recibido el  
asesoramiento antes de la vigencia de la presente ley, no hubieren optado  
por desafiliarse del régimen de ahorro individual obligatorio.  
Las personas que fueren declaradas incapacitadas absoluta y permanentemente  
para todo trabajo -de acuerdo a lo previsto por el artículo 19 de la Ley N°  
16.713, de 3 de septiembre de 1995, y sus modificativas, podrán recibir el  
asesoramiento preceptuado en el artículo 3° de la presente ley también a  
partir del momento de dicha declaración de incapacitación.”  
202  
CAPITULO IV  
COMPATIBILIDAD DE JUBILACIÓN Y EMPLEO  
Artículo 358. (Compatibilidad del cúmulo de pasividad y actividad  
remunerada). Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de  
1986, por el siguiente:  
“Artículo 28 (Compatibilidad). Declárase que el goce de pasividad sólo resulta  
incompatible con el desempeño de actividad remunerada, cuando ambas  
correspondan a servicios que a la fecha de la presente ley eran amparados  
por una misma ex - Dirección de Pasividades (artículo 7 de la Ley N° 10.959,  
de 28 de octubre de 1947).  
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de compatibilidad  
del cúmulo de jubilación por causal común con el desempeño de actividad  
remunerada, en régimen de trabajo dependiente o no dependiente,  
cualesquiera fueran los sectores de afiliación de los servicios computados y el  
sector de afiliación del trabajo a acumular, incluso en los casos en que hubiere  
sido de aplicación el régimen de acumulación previsto en la Ley N° 18.719, de  
6 de setiembre de 2004, sobre las siguientes bases:  
1) El cúmulo podrá comprender el desempeño de actividad remunerada, en  
régimen de trabajo dependiente o no dependiente.  
2) Durante el lapso de vigencia del cúmulo, la asignación jubilatoria será la  
resultante de aplicar los porcentajes de asignación de jubilación sobre el  
sueldo básico jubilatorio, sin incluir ninguna partida adicional para alcanzar  
los montos mínimos de asignación jubilatoria que hubieren correspondido.  
3) La reglamentación podrá establecer una reducción de la asignación de  
jubilación para quienes accedan al cúmulo referido con una edad inferior  
a 65 años, siempre que sus ingresos por actividad superen el valor previsto  
203  
en el artículo 7, literal A) de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.  
4) Dicha reducción:  
a) Durará mientras dure el período de cúmulo y podrá ser como máximo  
de cincuenta pesos de asignación de jubilación por cada cien pesos  
de ingreso por actividad, conforme disponga la reglamentación. Estos  
valores se ajustarán conforme dispone el artículo 12 de la Ley 16.713,  
de 3 de setiembre de 1995.  
b) No comprenderá las prestaciones derivadas del régimen de ahorro  
individual.  
5) Para quienes ingresen al goce de la jubilación por causal común con  
sesenta y cinco o más años de edad, el cúmulo de referencia no implicará  
reducción alguna.  
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse de manera  
restrictiva en relación a las normas de compatibilidad del cúmulo de trabajo  
remunerado y beneficios jubilatorios o pensionarios aplicables a la fecha de  
su vigencia, incluyendo a quienes ejerzan cargos docentes en institutos de  
enseñanza oficiales o habilitados.”  
CAPITULO V  
ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL  
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL  
Artículo 359. (Elección de representación en el Directorio del Banco de  
Previsión Social. Registro de listas). Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de  
9 de enero de 1992, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.786, de  
24 de setiembre de 2019, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
204  
“Artículo 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección  
las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del  
orden respectivo y un número de electores no inferior al 1 % (uno por ciento)  
de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de  
acumulación.”

**SECCIÓN VIII**  
**DESARROLLO SOCIAL**  
**Y SALUD**

CAPITULO I  
NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO DE  
LAS POLÍTICAS SOCIALES  
Artículo 360. (Competencias). Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N° 17.866,  
de 21 de marzo de 2005, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley Nº  
19.353, de 27 de noviembre de 2015, y artículo 221 de la Ley Nº 19.670, de 15 de  
octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 9. Al Ministerio de Desarrollo Social compete:  
A) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las  
materias de su competencia.  
B) Fijar y conducir la política sectorial de desarrollo social.  
C) Velar por el correcto cumplimiento de los cometidos de los órganos que  
lo integran.  
D) Sin perjuicio del ejercicio de su potestad normativa, proponer al Poder  
Ejecutivo proyectos de normas jurídicas orientados a asegurar la  
coordinación y armonización de los diferentes programas de protección  
social existentes en el ámbito estatal y los desarrollados por instituciones  
del sector privado, cuando los mismos sean financiados con fondos  
públicos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras entidades  
públicas en materia de protección social.  
E) En ejercicio de sus potestades de coordinación: formular, ejecutar,  
supervisar y evaluar las políticas y planes en las áreas de primera infancia,  
niñez, juventud, mujer y familia, adultos mayores, discapacitados y otros  
programas vinculados al desarrollo social de la población.  
F) Coordinar las acciones, planes y programas intersectoriales implementados  
por el Poder Ejecutivo, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos  
207  
de los ciudadanos a la alimentación, educación, salud, vivienda, trabajo,  
a los programas de seguridad social, a los servicios de cuidados, a la no  
discriminación y al disfrute de un medio ambiente saludable.  
G) Efectuar el seguimiento de las condicionalidades, compromisos y  
obligaciones asociados a los programas de beneficios, asegurando el  
cumplimiento de los requisitos establecidos, disponiendo las acciones de  
apoyo y correctivas ajustadas a la situación y al caso concreto.  
H) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo el Plan Nacional  
de Desarrollo Social de alcance quinquenal, proponiendo los programas  
prioritarios, la estrategia de despliegue territorial y la articulación  
con los programas permanentes destinados a la población de mayor  
vulnerabilidad.  
I) Suscribir los contratos, acuerdos y convenios con instituciones públicas y  
privadas, con definición clara de los objetivos a lograr, forma de evaluación  
y monitoreo de resultados, para asegurar la presencia y proximidad de  
los programas en el territorio.  
J) Proporcionar información y asesoramiento técnico en relación a los  
programas y coberturas disponibles, actuando bajo un enfoque de  
proximidad y cercanía que ponga en el centro de la atención y la gestión  
al ciudadano destinatario de la o las coberturas.  
K) Diseñar, organizar y operar un sistema de información social con  
indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situación de  
vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de  
políticas y programas sociales a nivel nacional.  
L) Diseñar, organizar y administrar un sistema de identificación, selección y  
registro único de los destinatarios de los programas sociales, que integre  
la información de las prestaciones recibidas, de las contraprestaciones y  
208  
su cumplimiento y de las coberturas potenciales a que tienen derecho  
los ciudadanos, aplicando criterios técnicos que aseguren la objetividad,  
transparencia y protección de la información registrada.  
M) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que aseguran la libertad  
en cuanto a opción sexual y de unión matrimonial, como así también la  
no discriminación por motivos raciales, étnicos o religiosos.  
N) Fiscalizar a toda institución con la que ejecute programas sociales bajo la  
modalidad de contratos o convenios, respecto al cumplimiento efectivo  
de los mismos, conforme a las previsiones realizadas en el acuerdo  
respectivo.”  
Artículo 361. (Instituto Nacional de Juventud - Adecuación de competencias).  
Sustitúyese el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus  
modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 331. Créase en el programa 001 “Administración General”, el Instituto  
Nacional de la Juventud”, que tendrá como cometidos:  
A) Diseñar y proponer políticas referidas a la mejora de la calidad de  
vida de los jóvenes, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Social  
elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social.  
B) Generar y proponer los acuerdos y convenios necesarios en materia  
de educación, formación e inserción laboral, actividades deportivas y  
de recreación, que favorezcan el desarrollo personal y la igualdad de  
oportunidades.  
C) Conformar un observatorio que permita identificar situaciones de  
inequidad, cambios en los intereses y motivaciones de los jóvenes,  
conforme a criterios etarios, sociales y regionales, con la finalidad de  
predecir escenarios y adoptar decisiones en forma eficaz y oportuna.  
209  
D) Desarrollar una red de alcance nacional aplicando las tecnologías de la  
información, orientada a construir vínculos comunitarios, estimular las  
conductas positivas y saludables, la integración social y la mejora de la  
convivencia y del relacionamiento intergeneracional de los jóvenes.  
Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que tendrá  
carácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en el  
literal g) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.”  
Artículo 362. (Instituto Nacional de las Mujeres - Adecuación de  
competencias). Sustitúyese el artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre  
de 1991, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley Nº 16.320, de 1 de  
noviembre de 1992 y por el artículo 348 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,  
el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 234.- Créase en el programa 001 “Administración General”, el  
Instituto Nacional de las Mujeres, que tendrá como cometidos:  
A) Promover, planificar, diseñar, impulsar la ejecución y evaluar las políticas  
nacionales relativas a la mujer y a la familia.  
B) Coordinar la ejecución de dichas políticas con las entidades estatales que  
correspondan, proponiendo proyectos normativos, así como acuerdos  
interinstitucionales que aseguren el cumplimiento de los resultados  
comprometidos.  
C) Desarrollar una red de contención y apoyo para las víctimas de la violencia  
doméstica y de género, disponible y accesible en forma ininterrumpida,  
acorde a la respuesta esperada por las personas asistidas.  
D) Promover las medidas preventivas y la obtención de los recursos  
requeridos, para minimizar el riesgo de las víctimas potenciales de la  
violencia de género.  
210  
E) Impulsar mediante convenios con instituciones educativas, la promoción  
del respeto a la vida y la no violencia en el ámbito familiar.  
F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica.  
G) Conformar una base de información y diseñar las herramientas de  
análisis de los datos obtenidos, a efectos de orientar eficientemente las  
políticas, recursos y el desempeño de las instituciones vinculadas a la  
materia.”  
Artículo 363. (Dirección Nacional del Adulto Mayor). Sustitúyese el artículo  
1 de la Ley Nº 18.617, de 23 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la  
siguiente forma:  
“Artículo 1.- (Institucionalidad).- En el ámbito del Ministerio de Desarrollo  
Social funcionará una Dirección Nacional dedicada a la atención integral del  
adulto mayor, cuya competencia se establece en la presente ley.”  
Artículo 364. (Competencia). Sustitúyese el artículo 2 de la Ley Nº 18.617,  
de 23 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 2.- (Competencia).- A la Dirección Nacional del Adulto Mayor,  
compete:  
a) La promoción integral de los adultos mayores, entendiéndose por  
tales todas las personas que en el momento de alcanzar la edad de  
sesenta y cinco años, tengan residencia permanente y fehacientemente  
demostrable en el país, independientemente de su nacionalidad o  
ciudadanía.  
b) Administrar y mantener actualizada la información de los diversos  
programas existentes en el país, tanto en el ámbito público como privado,  
destinados al colectivo a que refiere el literal precedente.  
c) La coordinación con las entidades públicas, estatales o no y  
211  
organizaciones privadas, de la aplicación efectiva de las políticas de salud  
integral, educación, capacitación, recreación, apoyo, integración social y  
envejecimiento activo.  
d) El asesoramiento a las entidades estatales sobre los derechos de los  
adultos mayores establecidos en la Plataforma de Acción de la Convención  
de Población y Desarrollo de 1994, ratificada por nuestro país, cuyo  
ejercicio debe incorporarse en las acciones y programas dirigidos a esta  
población.  
e) La elaboración de un Plan Nacional de Promoción y Desarrollo del  
Adulto Mayor, que establezca el alcance y contenido de los programas a  
llevar a cabo y coordine su ejecución en el marco del Plan Nacional de  
Desarrollo Social.”  
Artículo 365. (Consejo Asesor). Sustitúyese el artículo 3 de la Ley Nº 18.617,  
de 23 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 3.- (Consejo Asesor) Créase un Consejo Asesor del Adulto Mayor,  
integrado por un representante designado por el Ministerio de Desarrollo  
Social, quien lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un  
representante del Banco de Previsión Social, un representante de la Cátedra  
de Geriatría de la Facultad de Medicina, un representante del Congreso de  
Intendentes y dos representantes de organizaciones de la sociedad civil que  
representen los intereses de los adultos mayores en su condición de jubilados  
o pensionistas y en su calidad de promotores de actividades culturales y /o  
educativas.  
El Consejo Asesor del Adulto Mayor será convocado a iniciativa de su Presidente  
y sesionará como mínimo en forma semestral. De sus sesiones se labrarán  
actas, las que podrán contener definiciones o recomendaciones en materia  
212  
de coberturas o enfoques técnicos sugeridos, las que serán comunicadas a la  
Dirección Nacional del Adulto Mayor, sin que posean efecto vinculante.”  
Artículo 366. (Principios Rectores). Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Nº  
18.617, de 23 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 4.- (Principios rectores).- Para dar cumplimiento a lo establecido en el  
literal e) del artículo 2 de la presente ley, el Plan Nacional de Promoción del  
Adulto Mayor deberá contemplar los siguientes principios:  
1) Promover el acceso a la atención integral de su salud en la prevención,  
asistencia y eventuales procesos de rehabilitación, tanto en la esfera  
pública como privada, siguiendo el modelo de “cuidados progresivos”.  
Para ello se privilegiará la atención con base comunitaria creando  
alternativas a la institucionalización y generando condiciones de apoyo  
para la atención en el ámbito familiar.  
2) Promover que el sistema de salud tanto en el ámbito público como en  
el privado asegure la medicación básica para uso gerontológico, al costo  
más bajo posible.  
3) Colaborar con el Ministerio de Salud Pública fijando las bases sobre las  
cuales éste controlará las condiciones básicas de funcionamiento de los  
establecimientos de atención, inserción familiar y residencia del adulto  
mayor, sean públicos o privados.  
4) Coordinar las políticas sociales y los programas de asistencia en  
alimentación y vivienda a los efectos de que contemplen las necesidades  
de los adultos mayores que requieran dicho apoyo.  
5) Fomentar programas de capacitación y formación de los técnicos,  
profesionales y funcionarios que estén en relación con los adultos  
mayores haciendo conocer los derechos específicos de esta etapa etaria.  
213  
6) Proponer la incorporación en los programas de educación de  
componentes destinados a promover estilos de vida orientados a lograr  
una vejez saludable.  
7) Estimular la participación activa del adulto mayor en actividades  
de recreación, promoviendo la accesibilidad en el transporte, en la  
eliminación de barreras arquitectónicas y en el desplazamiento.  
8) Facilitar al adulto mayor el acceso al sistema educativo como medio de  
mantener su inserción social en la comunidad, al tiempo de satisfacer  
sus requerimientos vocacionales y permitirle la actualización y  
enriquecimiento de su acervo cultural individual.  
9) Proporcionar al adulto mayor oportunidades de transmitir a los jóvenes  
la experiencia adquirida en el campo laboral durante su vida activa, tanto  
en el ámbito de la educación técnica, como empresarial o como apoyo a  
la educación formal, en un contexto de participación comunitaria.  
10) Incluir en las políticas habitacionales nacionales normas que garanticen  
el acceso a una solución habitacional digna y decorosa, de costos  
accesibles y de ambientes agradables y seguros con destino a los adultos  
mayores, incluyendo aquellos que padecen diversos grados de pérdida  
de autonomía y discapacidad.  
11) Estimular la creación de instituciones que agrupen al adulto mayor, a fin  
de mantener niveles de integración social que permitan vivir la etapa  
plenamente.  
12) Promover la introducción en los planes educativos de las tres ramas de  
la enseñanza la valoración del adulto mayor tanto en la sociedad como  
en las familias.  
13) Promover la capacitación en prevención de la violencia hacia el adulto  
mayor tanto en la comunidad como en el ámbito doméstico, haciendo  
214  
conocer sus derechos legales al respecto.  
14) Promover procedimientos de retiro gradual y progresivo de la actividad  
laboral, incorporando formas parciales de trabajo que se desarrollen en  
actividades similares o diferentes a las originalmente desempeñadas por  
el trabajador.”  
Artículo 367. (Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay – Ampliación  
de competencias). Agréganse al artículo 2 de la Ley Nº 15.977, de 14 de septiembre  
de 1988, los siguientes literales:  
“H) Garantizar plenamente el ejercicio de los derechos de las mujeres  
embarazadas, niños y niñas menores de 6 (seis) años, desarrollando y  
coordinando las políticas públicas en la materia y asegurando el cumplimiento  
de las acciones y planes de trabajo establecidos.  
I) Asignar a una única entidad estatal la responsabilidad de cumplimiento de  
los objetivos y resultados definidos para los programas comprendidos en el  
literal anterior, los que formarán parte sustancial, prioritaria y detallada del  
Plan Estratégico del Instituto.”  
Artículo 368. (Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay – Coordinación  
con el Ministerio de Desarrollo Social). Agrégase al artículo 7 de la Ley Nº 15.977,  
de 14 de septiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 610 de la Ley Nº  
16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:  
“Q) Coordinar en forma directa con el Ministerio de Desarrollo Social la  
ejecución en el territorio de los programas definidos como prioritarios,  
quedando incluidos en esta clasificación, los referidos en el artículo 2, literal  
H de la presente ley.”  
Artículo 369. (Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay – Supervisión  
215  
de programas prioritarios). Agrégase al artículo 11 de la Ley Nº 15.977, de 14 de  
septiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 266 de la Ley Nº 18.996,  
de 7 de noviembre de 2012, el siguiente inciso:  
“El Directorio del Instituto podrá formular programas prioritarios cuya ejecución  
pueda realizarse mediante acuerdos, contratos o convenios con entidades  
locales, cuya supervisión recaerá en la respectiva Jefatura Departamental del  
Instituto.”  
Artículo 370. (Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente – Ámbitos  
de coordinación). El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente llevará a  
cabo el cumplimiento de sus cometidos y programas, definidos respectivamente en  
los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, en el marco de  
la política sectorial de desarrollo social que fije el Poder Ejecutivo.  
Artículo 371. (Atención a personas con discapacidad). Créase la Comisión Especial  
para la Discapacidad, con el cometido de formular una propuesta al Poder Ejecutivo  
para la atención, cuidado, desarrollo y mejora de la calidad de vida de las personas  
con discapacidad.  
Dicha Comisión Especial se integrará con un máximo de quince miembros que  
serán designados por el Poder Ejecutivo, procurando asegurar la representación  
de los partidos políticos, los gestores de los principales organismos vinculados a  
la materia y los técnicos especialistas en la atención y apoyo a las personas con  
discapacidad.  
Para llevar adelante la tarea encomendada, podrá convocar y reunirse con las organizaciones  
que representan a los destinatarios de las políticas en estudio, a las  
instituciones que forman a los técnicos en la materia y a las organizaciones que  
brindan atención y apoyo especializado.  
La Comisión Especial que se crea deberá efectuar sus recomendaciones, con el  
216  
alcance que se establece en el artículo siguiente, dentro de los ciento ochenta días  
de haberse constituido.  
El informe con las recomendaciones será remitido a consideración del Poder Ejecutivo,  
debiendo contener un apartado con las etapas sugeridas para la instrumentación  
de las propuestas.  
Artículo 372. (Alcance de las recomendaciones). El informe de la Comisión  
Especial para la Discapacidad creada en el Artículo 375 de la presente ley, deberá  
considerar y formular propuestas en las siguientes áreas:  
1) Relevamiento y descripción detallada del escenario existente en nuestro país en  
relación al tema discapacidad, comprendiendo entre otros, aspectos normativos,  
datos censales y distribución de la población objetivo.  
2) Recomendaciones en materia normativa, en particular, en lo referente a la  
atención en salud y en el acceso a la educación, contemplando nivel socio  
económico, localización geográfica o entidad prestadora del programa de  
cobertura respectivo.  
3) Situaciones de incompatibilidad, cobertura múltiple y falta de cobertura,  
proponiendo en cada caso las acciones correctivas.  
4) Propuestas para la gobernanza del sistema de atención a la discapacidad.  
5) Alternativas para la creación de la red nacional de atención a la discapacidad,  
bajo un enfoque de rectoría pública y gestión de la atención en un régimen con  
alta participación del sector privado, sea bajo la forma de servicios profesionales  
o mediante la participación de organizaciones sin fines de lucro.  
6) Estimaciones del financiamiento requerido por el sistema de atención a la  
discapacidad y recursos que la sociedad asigna actualmente a estas coberturas.  
7) Mecanismos de evaluación de resultados en relación a los objetivos definidos.  
Artículo 373. (Adecuación organizativa). El Poder Ejecutivo, a iniciativa  
217  
del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones  
necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que  
serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.  
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando  
en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea,  
así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos  
y niveles escalafonarios.  
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados  
a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que  
posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación  
personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones.  
Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado  
sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación  
especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por  
cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso  
segundo.  
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán  
causar lesión de derechos funcionales.  
CAPITULO II  
MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES  
Artículo 374. Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la  
Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 132.6. En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un  
niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso  
de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del  
218  
artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente  
del Uruguay (INAU).  
A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión  
fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del  
Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados  
de Familia con competencia especializada. En ese caso el Juez solicitará al  
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a través de su equipo  
técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las  
establecidas para el primer caso.  
B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico  
del Departamento de Adopciones del Instituto del Niño y Adolescente del  
Uruguay (INAU), por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones  
de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente  
integrado a un núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura  
que de ser coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre  
y cuando esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el  
interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos  
el Juez podrá a su elección requerir informes sociales y psicológicos de  
equipos técnicos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU),  
y/o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y/o equipos técnicos de  
los Juzgados de Familia con competencia especializada. Una vez realizados  
los mencionados informes y de resultar favorables a la situación aludida  
a juicio del Tribunal interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en  
los términos previstos por el literal B del artículo 140 de este Código,  
quedando habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación  
Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias facultades  
de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso (CGP).  
219  
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto  
en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en igual condición  
deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta.”  
Artículo 375. Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la  
Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia  
o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar  
de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco  
del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente  
entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad,  
fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos  
afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que  
eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su  
salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos  
y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos  
adecuados a su situación, logrando su protección integral.  
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución  
judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto  
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de  
adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar  
estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición.  
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá informar al  
Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso  
de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia  
superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo  
147).  
220  
El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo  
técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) por motivos  
especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su  
equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones  
a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo  
establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en  
las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a  
un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que  
el Juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su  
sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico  
del Departamento de Adopciones del Instituto del Niño y Adolescente del  
Uruguay (INAU).  
El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá  
legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia  
de su equipo técnico.  
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo  
dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega  
de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el Instituto del Niño y  
Adolescente del Uruguay (INAU) deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan  
una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso  
de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración  
familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E)  
del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para  
integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo  
especializado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá  
poner en conocimiento estos hechos al Juez competente.”  
221  
Artículo 376. Sustitúyese el 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el  
que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 142 (Proceso).  
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del  
domicilio del adoptante.  
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso  
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay  
(INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y  
demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña  
o adolescente.  
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en  
el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva  
dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose  
por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño,  
niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes.  
A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose  
por válidas sus designaciones y representación para este proceso.  
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes  
interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso.  
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción  
Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del proceso  
extraordinario regulado en el artículo 349 del Código GeneraL del Proceso  
(CGP)  
En todos los casos el Juez ordenará al Instituto del Niño y Adolescente del  
222  
Uruguay (INAU) la inscripción de las sentencias respectivas de Separación  
Definitiva y Adopción Plena en el Registro General de Adopciones de acuerdo  
a lo establecido en el artículo 159 del CNA.”  
Artículo 377. Sustitúyese el artículo 158 del Código de la Niñez y la  
Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 158 (Cometidos del equipo técnico) - El equipo técnico del Instituto  
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:  
A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y analizar  
los motivos de su solicitud.  
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los  
solicitantes y las posibilidades de convivencia.  
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente  
según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el  
literal B). Los interesados tendrán derecho a acceder al informe y solicitar  
su revisión en caso de discrepar con él. La evaluación de los aspirantes  
para el ingreso a dicho registro no se podrá prolongar más allá de un plazo  
de 18 meses contados desde la manifestación de voluntad por escrito  
de los aspirantes realizada ante el Instituto del Niño y Adolescente del  
Uruguay (INAU) En caso de no ser posible la evaluación de los aspirantes  
en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del Instituto  
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá presentar un informe  
fundado detallando las razones particulares que motivan la demora al  
Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) quien  
podrá adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.  
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en cuanto  
fuere compatible con el interés superior del niño, niña o adolescente, los  
223  
posibles padres adoptantes, ante la solicitud formulada por el Juzgado  
competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de  
ser adoptado. El orden solo podrá ser alterado por las necesidades del  
niño, niña o adolescente debidamente fundadas en los siguientes casos:  
1) si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña o  
adolescente; 2) en caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad;  
3) en caso de niños o niñas mayores de 6 años; 4) hermanos; 5) cuando se  
trate de adopción integradora.  
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las  
acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña  
o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento  
de su origen e identidad.  
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido.  
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de  
la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de  
las mismas.”  
CAPITULO III  
CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN Y  
CONTROL DE MEDICAMENTOS DE ALTO PRECIO  
Y TÉCNICAS COMPLEJAS.  
Artículo 378. (Creación). Créase la Agencia de Evaluación y Control de  
Medicamentos de Alto Precio y Técnicas Complejas, como persona jurídica de  
derecho público no estatal, la que tendrá su domicilio en la capital de la República  
y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.  
224  
Artículo 379. (Cometidos). La Agencia de Evaluación y Control de Medicamentos  
de Alto Precio y Técnicas Complejas, tendrá los siguientes cometidos.  
A) Contribuir a mejorar la atención en salud de la población, aportando información  
para la toma de decisiones en materia de coberturas sanitarias por  
parte de las autoridades públicas competentes.  
B) Proponer a las autoridades competentes metodologías y criterios de evaluación  
y valoración objetiva que permitan considerar la pertinencia de la  
adopción de nuevas tecnologías y procedimientos de diagnóstico y terapéuticos.  
C) Integrar los referidos estudios con el análisis de viabilidad y sustentabilidad  
económica de los tratamientos y técnicas evaluadas, asegurando la mayor  
efectividad de los recursos que se destinan para la atención de los usuarios  
de los servicios de salud.  
D) Promover acuerdos con entidades afines y organizaciones científicas nacionales  
y extranjeras, a efectos de contar con información veraz y actualizada  
que asegure la pertinencia y objetividad de los informes y dictámenes técnicos  
que elabore.  
E) Desarrollar, en conjunto con los financiadores y prestadores del Sistema  
Nacional Integrado de Salud, una base de información de costos referenciales  
a ser utilizados en los estudios y evaluaciones que se proyecten para el  
ámbito local.  
F) Generar un ámbito de coordinación técnica que defina y mantenga actualizado  
un conjunto de indicadores, con la finalidad de evaluar objetivamente  
los resultados en la atención de salud a la población.  
G) Recabar, sistematizar y publicar la información obtenida en el cumplimiento  
de sus cometidos, promoviendo la creación de una base de conocimiento  
y la capacitación de técnicos del medio en las disciplinas aplicadas en el  
225  
marco de sus competencias.  
Artículo 380. (Consejo Directivo). La Agencia de Evaluación y Control de  
Medicamentos de Alto Precio y Técnicas Complejas será dirigida por un Consejo  
Directivo integrado por siete miembros, seis de los cuales serán designados por el  
Poder Ejecutivo a propuesta de los siguientes organismos o instituciones:  
a) Junta Nacional de Salud del Ministerio de Salud Pública.  
b) Fondo Nacional de Recursos.  
c) Escuela de Graduados de la Faculta de Medicina de la Universidad de la  
República.  
d) Academia Nacional de Medicina.  
e) Instituto Pasteur de Montevideo.  
f) Asociación de Economía de la Salud del Uruguay.  
Los miembros designados tendrán un mandato de cuatro años, pudiendo ser sustituidos  
antes de la finalización del mismo, solo en caso de vacancia temporal o  
definitiva.  
El séptimo miembro del Consejo Directivo, quien lo presidirá, será designado por  
el Poder Ejecutivo a propuesta de al menos cinco de los miembros designados en  
forma directa.  
El mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo renovarse el mismo por  
el igual período o promoverse una nueva designación, mediante el procedimiento  
previsto en el inciso anterior.  
En caso de finalización del mandato del presidente sin que se haya dispuesto su  
continuidad o remplazo, el mismo seguirá en funciones hasta que se produzca la  
designación de su sustituto, conforme al procedimiento estipulado.  
Los integrantes del Consejo Directivo deberán ser personas de notoria competencia  
e idoneidad en las materias objeto de la Agencia que se crea por la presente  
226  
ley; con una trayectoria profesional que asegure su independencia de criterio, objetividad  
e imparcialidad en la toma de decisiones.  
Quienes integren el Consejo Directivo de la Agencia de Evaluación y Control de  
Medicamentos de Alto Precio y Técnicas Complejas, no podrán tener vínculo de  
naturaleza alguna con proveedores de tecnología médica o de la industria farmacéutica,  
con prestadores parciales de servicios de salud o con prestadores integrales  
del Sistema Nacional Integrado de Salud.  
A tal efecto, los miembros deberán presentar una declaración jurada en forma previa  
a su postulación para ser designados por el Poder Ejecutivo.  
Artículo 381. (Planificación y Gestión). Dentro de los noventa días siguientes  
a la designación de sus miembros, el Consejo Directivo formulará su plan estratégico  
para el ejercicio que corresponda, conjuntamente con la elaboración de un plan  
operativo para los primeros dos ejercicios.  
Para implementar dicha planificación, la Agencia suscribirá memorandos de entendimiento  
con el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos,  
acordando el alcance de las actividades a desarrollar en los primeros dos años de  
funcionamiento.  
A partir de los documentos a que refieren los incisos anteriores, el Consejo Directivo  
formulará su presupuesto de inversiones y funcionamiento, detallando los montos  
de inversión requeridos por única vez y las partidas correspondientes a gastos  
operativos, fijos y variables.  
Artículo 382. (Recursos). La Agencia de Evaluación y Control de  
Medicamentos de Alto Precio y Técnicas Complejas se financiará mediante  
proventos obtenidos de las siguientes actividades:  
a) Estudios relativos a la incorporación de nuevas tecnologías de diagnóstico  
y tratamiento.  
227  
b) Evaluaciones respecto a medicamentos y procedimientos terapéuticos.  
c) Publicaciones y contenidos científicos divulgados bajo acuerdos de suscripción.  
d) Cursos de capacitación en sus áreas de conocimiento.  
e) Convenios de complementación e intercambio con organizaciones del medio  
o del exterior, tanto a nivel de formación como de estudios e investigación.  
El local donde funcionará la Agencia de Evaluación y Control de Medicamentos de  
Alto Precio y Técnicas Complejas será otorgado por el Estado en la modalidad de  
comodato, en condiciones de funcionamiento y conservación acordes al destino  
asignado.  
Artículo 383. (De los estudios y dictámenes). Las publicaciones, informes y  
dictámenes elaborados por la Agencia de Evaluación y Control de Medicamentos  
de Alto Precio y Técnicas Complejas no tendrán efecto vinculante para el Ministerio  
de Salud Púbica, ni para el Fondo Nacional de Recursos ni para los prestadores de  
servicios de salud, sean integrales o parciales.  
Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, cuando las conclusiones o recomendaciones  
emitidas por la Agencia de Evaluación y Control de Medicamentos  
de Alto Precio y Técnicas Complejas no sean aplicadas por las autoridades sanitarias  
o por el prestador de salud, según se trate, éstos fundamentarán por escrito su  
decisión comunicándolo a la Agencia en un plazo de treinta días.  
Los estudios que sustenten las conclusiones divulgadas o comunicadas por la Agencia  
contendrán la descripción detallada del abordaje metodológico, los aspectos  
científicos, la evidencia clínica obtenida o considerada y las valoraciones económicas  
efectuadas respecto a la técnica o tratamiento objeto del estudio.  
Artículo 384. (Exclusiones). La Agencia de Evaluación y Control de  
228  
Medicamentos de Alto Precio y Técnicas Complejas no podrá actuar a solicitud de  
parte cuando el servicio de salud esté a cargo de un seguro integral privado.  
Artículo 385. (Asesoramiento y peritajes). Todos los documentos y estudios  
producidos por la Agencia de Evaluación y Control de Medicamentos de Alto Precio  
y Técnicas Complejas se consideran de acceso público.  
En caso de demanda judicial por acceso a tratamiento o medicamentos de alto costo  
no contemplados en las prestaciones obligatorias del Sistema Nacional Integrado  
de Salud, la Agencia podrá actuar como perito, únicamente ante requerimiento de  
la autoridad judicial competente.  
Artículo 386. (Derogaciones). Derógase el artículo 10 de la Ley Nº 16.343,  
de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 305 de la Ley  
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y artículo 190 de la Ley 19.670, de 15 de  
octubre de 2018.  
CAPITULO IV  
EFECTOS DEL REGISTRO EN LA HISTORIA CLÍNICA  
DEL PACIENTE  
Artículo 387. (Demandas y denuncias por mala praxis). En caso de demanda  
civil o denuncia penal como consecuencia de una presunta situación de mala  
praxis en la atención de la salud humana, se configurará presunción simple a favor  
del personal de salud interviniente en el proceso asistencial que determinó el  
evento, cuando se verifiquen los extremos a que refieren los artículos Artículo 388  
y Artículo 389 de la presente ley.  
Artículo 388. (Protocolos, guías y procedimientos aplicables). Los protocolos  
229  
y guías clínicas aprobados por el Ministerio de Salud Pública serán de aplicación  
obligatoria en todos los procedimientos asistenciales y técnicas diagnósticas  
empleadas en la atención del paciente. A falta de aquellos, deberán aplicarse las  
directivas asistenciales que hubiere dispuesto la Dirección Técnica de la institución  
de salud donde se realice la atención del paciente, las que deberán estar publicadas  
y comunicada fehacientemente al personal de la institución.  
En caso de no existir ningunos de los instrumentos anteriores, el personal de salud  
aplicará las técnicas y procedimientos para el diagnóstico y tratamiento, definidos  
por las cátedras de las especialidades intervinientes en el proceso asistencial aplicado.  
Artículo 389. (Registro en la historia clínica). El registro en la historia clínica del  
paciente de todos los procedimientos realizados por el personal de salud previos  
a la configuración de un resultado en los términos a que refiere el Artículo 387, se  
presumirá prueba simple a favor del personal de salud directamente vinculado al  
objeto de la acción, en los términos del artículo 138, numeral 3° del Código General  
del Proceso.  
Artículo 390. (Información comprendida). La prescripción de medicamentos,  
expedida en soporte papel o en aplicación de las previsiones contenidas del artículo  
467 de la Ley N° 19.355, de 30 de diciembre de 2015, constituye un todo indivisible  
con la información a que refiere el artículo anterior de la presente ley. Cuando la  
indicación sea realizada en soporte papel, deberá figurar en la historia clínica como  
mínimo, forma farmacéutica, posología, vía de administración y concentración del  
medicamento indicado al paciente.  
230  
CAPITULO V  
PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE LA  
TELEMEDICINA  
Artículo 391. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos  
generales para la implementación y desarrollo de la telemedicina como prestación  
de los servicios de salud, a fin de mejorar su eficiencia, calidad e incrementar su  
cobertura mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación.  
Artículo 392. (Definición). Se define la telemedicina como la práctica de la  
atención médica con la ayuda de comunicaciones interactivas de sonido, imágenes  
y datos; ello incluye la prestación de asistencia médica, la consulta, el diagnóstico y  
el tratamiento, así como la enseñanza y la transferencia de datos médicos.  
Artículo 393. (Principios). Los principios que sustentan la telemedicina son  
los siguientes:  
a) Universalidad. La telemedicina debe procurar garantizar el acceso de toda  
la población a los servicios de salud.  
b) Equidad. La telemedicina debe contribuir a lograr el acceso a una atención  
en salud adecuada y oportuna para toda la población.  
c) Calidad del servicio. La telemedicina debe promover una mejora en la calidad  
y atención integral del paciente, fortaleciendo las capacidades del  
personal de salud.  
d) Eficiencia. La telemedicina debe favorecer el aprovechamiento de los recursos  
asistenciales, la mejora en la gestión de la demanda, la reducción de las  
estancias hospitalarias, la disminución de la repetición de actos médicos y  
los desplazamientos, a través de la comunicación de los profesionales.  
e) Descentralización. La telemedicina debe contribuir a fortalecer el proceso  
231  
de descentralización del Sistema Nacional Integrado de Salud, posibilitando  
también la interconsulta con centros de referencia altamente especializados.  
f) Complementariedad. El ejercicio clínico de la medicina requiere el vínculo  
directo con el paciente, constituyendo la telemedicina un complemento a la  
asistencia brindada por el médico tratante, de conformidad con el artículo  
24 de la Ley N° 19.286, de 25 de setiembre de 2014.  
g) Confidencialidad. Se debe preservar la confidencialidad en la relación médico  
paciente, garantizando la seguridad en el intercambio de información  
entre profesionales o centros de atención sanitaria.  
Artículo 394. Se consideran servicios de telemedicina todos aquellos  
reconocidos como tales por el Ministerio de Salud Pública, quien dictará para cada  
uno de ellos en el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la  
presente ley.  
Artículo 395. Declarase que se encuentran comprendidas en la Ley N°  
18.335, de 15 de agosto de 2008, las prestaciones médicas llevadas a cabo mediante  
el uso de telemedicina.  
Artículo 396. Los servicios de salud definidos en el artículo 3 de Ley N° 18.335,  
de 15 de agosto de 2008, podrán ofrecer a sus usuarios servicios de telemedicina,  
brindando información pormenorizada respecto a su alcance y al cumplimiento de  
las disposiciones que en tal sentido dicte el Ministerio de Salud Pública. A estos  
efectos deberán contar con el personal adecuado y la infraestructura necesaria, de  
conformidad con lo previsto por los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27  
de diciembre de 2010.  
Artículo 397. Para brindar servicios de telemedicina, los servicios de salud  
232  
deberán recabar el consentimiento expreso del paciente por cada acto médico a  
realizarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.335, de  
15 de agosto de 2008.  
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación en los tratamientos, procedimientos,  
diagnósticos, así como en la transmisión e intercambio de la información  
personal contenida en la historia clínica; sin perjuicio de las limitaciones previstas  
en el literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008.  
El consentimiento a que refiere el presente artículo podrá ser revocado por el  
paciente en cualquier momento. Dicha revocación surtirá efecto a partir de la comunicación  
fehaciente al servicio de salud.  
Todos los datos e información transmitidos y almacenados mediante el uso de telemedicina  
serán considerados datos sensibles a los efectos de lo dispuesto en  
el artículo 4 Literal D) y articulo 18 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.  
Artículo 398. La realización de consultas o intercambios de información  
mediante el uso de telemedicina con profesionales residentes en el extranjero,  
deberá efectuarse en el marco de convenios previamente celebrados con la  
institución de salud a la cual pertenezcan dichos profesionales.  
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.  
CAPITULO VI  
RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE  
ALTO COSTO  
Artículo 399. Agrégase al numeral 3) del artículo 79 del Título 4 del Texto  
Ordenado 1996 (Decreto N° 338/996), el siguiente literal:  
“W) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar  
233  
prestaciones y medicamentos de alto costo que no se encuentren  
comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el  
Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) según lo dispuesto en el  
artículo 7 inciso segundo de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008, y  
que cuenten con la respectiva prescripción médica.”

**SECCIÓN IX**  
**NORMATIVA SOBRE**  
**LA EMERGENCIA EN**  
**VIVIENDA**

CAPITULO I  
FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO  
DE VIVIENDA  
Artículo 400. (Creación). Créase cómo órgano desconcentrado del Ministerio  
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la Dirección Nacional de  
Integración Social y Urbana.  
Artículo 401. (Competencia). A la Dirección Nacional de Integración Social  
y Urbana, compete:  
A) Desarrollar, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y la Oficina  
de Planeamiento y Presupuesto, proyectos urbanos de regularización y  
relocalización de asentamientos irregulares.  
B) Coordinar con las entidades estatales competentes la provisión de infraestructura  
y servicios públicos necesarios para las viviendas que se construyan.  
C) Promover la mejora del hábitat y la vivienda mediante la relocalización de  
asentamientos o áreas precarizadas no regularizables y la mejora de la infraestructura  
de asentamientos o áreas precarizadas.  
D) Coordinar acciones con los ministerios competentes, los Gobiernos Departamentales  
y demás organismos públicos, en especial aquellos que desarrollan  
y articulan políticas públicas de carácter social, con la finalidad de  
implementar programas y gestionar recursos financieros y humanos para el  
cumplimiento de los cometidos de la Dirección.  
E) Facilitar el otorgamiento de los títulos de propiedad de la vivienda y el terreno  
a los residentes de los asentamientos irregulares, en las condiciones  
que la reglamentación establezca.  
F) Formular y ejecutar las políticas de prevención de formación de asentamientos  
irregulares, y en particular, promover la inversión en soluciones  
236  
habitacionales para sectores de menores ingresos.  
G) Ejercer, en lo que corresponda, el contralor en materia de ordenamiento  
territorial y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69  
y 70 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y sus modificativas.  
H) Promover la implantación de equipamientos y programas barriales, en particular,  
los servicios sociales de salud, educación y capacitación a jóvenes  
que complementen los programas sectoriales en curso, con el objeto de  
mejorar los niveles de integración social en los asentamientos irregulares y  
su entorno urbano.  
I) Administrar, adquirir, urbanizar, fraccionar, ceder, y vender inmuebles.  
J) Definir pautas de asignación de viviendas fijando prioridades, formas y condiciones  
para el uso de las mismas.  
K) Adquirir o enajenar bienes, celebrar convenios, obtener asesoramientos y  
colaboración de los demás organismos públicos.  
L) Rescindir unilateralmente los contratos o convenios celebrados con los beneficiarios  
de las viviendas en caso de incumplimiento de las obligaciones  
contraídas.  
M) Llevar un registro actualizado en coordinación con el Registro de Inmuebles  
del Estado de todos los inmuebles públicos en desuso que sean aptos para  
viviendas.  
N) Recibir información de toda donación, disposición testamentaria o legado  
que implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del Estado.  
Artículo 402. (Integración). El Plan Nacional de Integración Socio Habitacional  
– Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, la Unidad de  
Coordinación del Programa de Mejoramiento de Barrios y el Plan Nacional de  
Relocalización, pasarán a ser ejecutados por la Dirección Nacional de Integración  
Social y Urbana.  
237  
Artículo 403. Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del  
Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda, de los  
bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de las competencias atribuidas  
a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana por la presente ley.  
Artículo 404. La determinación de los programas y recursos financieros y  
humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley  
se realizará por la ley de presupuesto quinquenal.  
Artículo 405. Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos de propiedad de  
las entidades estatales de la Administración Central y de los Entes Autónomos y de  
los Servicios Descentralizados, que estén vacíos o sin uso, quedarán transferidos  
de pleno derecho y pasarán a ser administrados por el Ministerio de Vivienda,  
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a la gestión de los  
cometidos asignados a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.  
Artículo 406. El Proyecto 705 “Cartera de Inmuebles para la Vivienda de  
Interés Social (CIVIS)” de la Unidad Ejecutora 002 “Dirección Nacional de Vivienda”  
del Inciso 14 “Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente”,  
de conformidad con lo regulado en los artículos 367 a 370 de la Ley N° 18.362, de  
6 de octubre de 2008 y su decreto reglamentario N°258/010, se transfiere a la  
Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.  
Artículo 407. Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de  
diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente forma.  
“Artículo 669. Declárase que las personas públicas estatales a que refiere  
el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son la Administración  
Nacional de Educación Pública y el Estado, a través del Ministerio de Vivienda,  
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.  
238  
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente,  
pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento  
Territorial y Medio Ambiente y se destinarán a la Dirección Nacional de  
Integración Social y Urbana.  
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles  
referidos en el inciso anterior, deberá recabarse el pronunciamiento del  
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.  
Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos  
autos, dicho Ministerio deberá comunicar al tribunal si opta por la venta judicial  
de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio.”  
Artículo 408. Sustitúyese el artículo 430.2 del Código General del Proceso,  
el cual quedará redactado de la siguiente forma:  
“430.2 El tribunal fijará al curador un plazo que variará en consideración a los  
bienes que integran la herencia y que no excederá de un año, dentro del cual  
debe darse posesión de la misma a la o las Personas Públicas Estatales que la  
ley determine.  
Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su vencimiento.  
Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido entregada,  
el curador perderá todo derecho a remuneración por los trabajos que hubiere  
realizado.”  
CAPITULO II  
RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA  
Artículo 409. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin  
importar su lugar de ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que  
239  
cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:  
A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío del  
destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de una pequeña  
industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más de dos trabajadores  
dependientes, así como el ejercicio de una profesión universitaria o  
similar. En todos los casos indicados siempre que el arrendatario habite la  
finca y aquellas actividades no representen inconvenientes para el vecindario  
por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la  
finca, y cumpla con las disposiciones municipales respectivas.  
B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del arrendador.  
C) El contrato se extienda por escrito.  
D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del arriendo.  
E) Las partes pacten en el contrato de arrendamiento su voluntad de someterse  
a esta ley.  
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable  
al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de  
julio de 1974, y sus modificativas en cuanto corresponda.  
Artículo 410. En los contratos de arrendamiento sometidos a la presente ley las  
partes podrán pactar libremente:  
A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo 1782  
del Código Civil. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, ninguna de  
las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación  
a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará por  
plazos iguales al establecido en el contrato.  
B) El precio, que se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades  
reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago del  
240  
alquiler será mensual y habrá de efectuarse en los primeros diez días de  
cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de  
más de una mensualidad de alquiler. El pago se efectuará en el lugar y por  
el procedimiento que acuerden las partes.  
C) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier momento  
para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas en el  
contrato.  
D) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y tratándose  
de arriendos pactados en moneda nacional regirá un ajuste anual por el Índice  
de Precios al Consumo (IPC).  
Artículo 411. Los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley serán  
oponibles a terceros a partir de su inscripción registral. El propietario podrá enajenar  
el inmueble arrendado y el adquirente deberá respetar el contrato siempre que  
éste se encuentre inscripto.  
Artículo 412. La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por  
escrito. Cuando el arrendatario perciba por subarrendamiento, un precio mayor  
que el abonado al arrendador, podrá éste aumentar el precio hasta la cantidad  
percibida por el arrendatario aunque el subarrendamiento estuviera expresamente  
previsto. El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo  
haga el del arrendatario que subarrendó.  
Artículo 413. El contrato de arrendamiento no se podrá ceder por el arrendatario  
sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se  
subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.  
Artículo 414. Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá  
deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:  
241  
A) Arrendatarios malos pagadores.  
B) Inmuebles expropiados.  
C) Inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos hubieran sido resueltos  
por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario por sentencia  
ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario corresponderá al  
arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo o actuar directamente  
contra aquél o contra ambos si la falta de cumplimento del subarrendatario  
implica también una transgresión del contrato de arrendamiento.  
D) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el Juez previa inspección ocular e informe  
pericial de la autoridad municipal cuando correspondiere o del Cuerpo  
Nacional de Bomberos, según las circunstancias. En este caso el Juez  
establecerá el plazo de desalojo, el que no podrá exceder cuarenta y cinco  
días. En caso de tener que recurrirse al lanzamiento, éste no excederá el  
plazo de quince días de que sea dispuesto por la Sede. Estas fincas no podrán  
volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el Juzgado en que se  
tramitó el desalojo, resuelva que han perdido aquel carácter, previo informe  
de la autoridad municipal cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de  
Bomberos, según las circunstancias.  
Artículo 415. El pago de los consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios  
a la locación serán de cargo del arrendatario, salvo que otra cosa se pactara  
expresamente en el contrato de arrendamiento.  
Cuando el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales,  
municipales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago  
se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda  
se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos  
que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los  
242  
gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las  
que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil.  
Artículo 416. Serán nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o  
subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:  
A) La renuncia anticipada de los plazos de desalojo y lanzamiento establecidos  
en esta ley.  
B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez vencido  
el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de arriendo del  
plazo contractual será el que corresponderá al plazo de desalojo y lanzamiento.  
C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo monto  
sea doce veces superior al valor del arriendo.  
Artículo 417. (Desalojo por vencimiento del plazo). El desalojo del arrendatario  
buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por un proceso de estructura  
monitoria.  
Artículo 418. Recibida la demanda de desalojo por vencimiento del plazo la  
Sede analizará si en el contrato constan los requisitos establecidos en el Artículo  
409 para encontrarse regulado por la presente ley.  
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 409 el  
Juez dispondrá el desalojo con plazo de treinta días. El plazo de desalojo se contará  
a partir del día siguiente al que el decreto que lo dispone sea notificado al arrendatario  
y no se suspenderá por la oposición de excepciones.  
Artículo 419. En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al  
arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá  
exclusivamente oponer las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código  
243  
General del Proceso y la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos  
establecidos en el Artículo 409 de la presente ley. Las excepciones no comprendidas  
en el párrafo anterior deberán ser rechazadas sin sustanciar. El Tribunal también  
rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o  
dilatar el procedimiento de desalojo, salvo aquellas que puedan producir la nulidad  
total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.  
Artículo 420. De las excepciones opuestas por el arrendatario, que no  
fueran rechazadas sin sustanciar, se dará traslado al arrendador por el plazo de  
seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento  
establecido en el artículo 349 del Código General del Proceso. Sólo será apelable la  
sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás  
providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin  
sustanciar, sólo cabe recurso de reposición.  
Artículo 421. Una vez firme la providencia de desalojo y vencido el plazo  
del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del  
arrendatario que no hubiera entregado el inmueble voluntariamente. El lanzamiento  
deberá hacerse efectivo por el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados  
a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.  
Artículo 422. El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez  
siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación  
al día fijado para el lanzamiento. La prórroga sólo será concedida cuando a criterio  
del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia  
de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días  
hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia  
que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga  
244  
del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento  
del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo  
86 del Código General del Proceso.  
Artículo 423. La providencia que dispone el lanzamiento, acoja o rechace  
la solicitud de prórroga y dispone que se haga efectivo el lanzamiento una vez  
vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.  
Artículo 424. Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador  
deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a  
su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal  
pagador mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador. En caso  
que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo  
de desalojo por mal pagador, exclusivamente serán de aplicación las normas del  
lanzamiento por mal pagador.  
Artículo 425. (Desalojo por falta de pago). Vencido el plazo pactado para el  
pago el arrendador podrá intimar al arrendatario.  
Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento en  
un plazo de tres días hábiles contados desde el día siguiente a que fue intimado,  
salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática.  
La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.  
Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador, las ulteriores  
intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma  
indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún  
caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo  
impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente,  
la omisión reiterada en el pago puntual de los arrendamientos, servicios  
245  
accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será  
causal de rescisión del contrato de arrendamiento.  
Artículo 426. Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará  
habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que tramitará por un  
proceso de estructura monitoria.  
Artículo 427. Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede  
analizará si en el contrato constan los requisitos establecidos en el Artículo 409  
para encontrarse regulado por la presente ley.  
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 409, el  
Juez dispondrá el desalojo del inquilino mal pagador con plazo de seis días hábiles.  
El plazo de desalojo antes referido se contará a partir del día siguiente de notificado  
el decreto que lo dispone y no se suspenderá por la oposición de excepciones  
del arrendatario.  
Artículo 428. En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al  
arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá  
exclusivamente oponer las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código  
General del Proceso, la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos  
establecidos en el Artículo 409 de la presente ley y la excepción de pago. No  
se admitirá la excepción de pago parcial. El Tribunal relevará las excepciones  
opuestas con especial diligencia debiendo rechazar sin sustanciar toda excepción  
que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieran en forma clara y concreta,  
cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, y las que no se acompañaren  
con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar  
toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que  
demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud  
246  
que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de desalojo aquí referido.  
Artículo 429. De las excepciones opuestas por el arrendatario, que no fueran  
rechazadas sin sustanciar, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días  
hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido  
en el artículo 349 del Código General del Proceso. Sólo será apelable la sentencia  
definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás  
providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin  
sustanciar, sólo cabe recurso de reposición.  
Artículo 430. Una vez firme la providencia de desalojo y vencido el plazo  
del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del  
arrendatario que no hubiera entregado el inmueble voluntariamente. El lanzamiento  
deberá hacerse efectivo por el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a  
partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.  
Artículo 431. El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez  
siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación  
al día fijado para el lanzamiento. La prórroga sólo será concedida cuando a criterio  
del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia  
de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días  
hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia  
que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga  
del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento  
del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo  
86 del Código General del Proceso.  
Artículo 432. La providencia que dispone el lanzamiento, acoja o rechace  
la solicitud de prórroga y dispone que se haga efectivo el lanzamiento una vez  
247  
vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.  
Artículo 433. Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán  
clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara  
la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de  
los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se  
beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.  
Artículo 434. (Inspección Ocular - Entrega Anticipada). En los procesos de  
desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá  
solicitar en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble  
arrendado a los efectos de comprobar el estado de conservación del mismo, de las  
mejoras en él efectuadas, de los desperfectos existentes o comprobar si el uso que  
se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.  
El Alguacil a quien la Sede delegue la inspección notificará al arrendatario el día y  
hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.  
Artículo 435. El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la  
facultad de inspeccionar el inmueble para corroborar su uso de acuerdo a las pautas  
establecidas en el contrato, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión  
de causa alguna la inspección ocular referida en el artículo 25, la que se dispondrá  
en la forma allí indicada.  
Artículo 436. Cuando en el contrato de arrendamiento no exista facultad  
de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de  
rescisión del arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular  
de la finca sin previa notificación del arrendatario. La finalidad de la medida será  
únicamente justificar los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Podrá  
hacerse constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las  
248  
personas que se encuentren en la finca y los vecinos de la misma.  
Artículo 437. En el proceso de desalojo referido en el Capítulo III, cuando  
la finca se encontrara desocupada de bienes y personas el Juez podrá otorgar la  
tenencia del inmueble al arrendador dejando constancia del estado de conservación  
del bien.  
Artículo 438. (Proceso Ejecutivo y Ordinario). Incurso en mora el arrendatario en  
el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas  
vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar la vía ejecutiva.  
El trámite del proceso ejecutivo referido en el párrafo anterior será el  
establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso. No obstante,  
adeudándose alquileres, servicios accesorios o impuestos que sean de cargo del  
arrendatario, aun antes de la intimación, se podrá pedir que se decrete el embargo  
preventivo, mediante información sumaria que acredite que el arrendatario intenta  
extraer los bienes sujetos a privilegio (inciso 4º del artículo 2370 del Código Civil).  
Artículo 439. El actor podrá acumular a la acción de desalojo la ejecutiva  
por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda  
de desalojo o posteriormente, formándose pieza por separado para su tramitación  
luego de efectivizado el embargo solicitado por el arrendador.  
Artículo 440. La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento,  
daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en  
un contrato de arrendamiento regido por esta ley se tramitará por proceso  
ordinario, salvo que específicamente se hubiera establecido en la presente otro  
procedimiento.  
Artículo 441. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que  
249  
declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar  
un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según  
el plazo establecido en el Capítulo III, sin necesidad de tramitar previamente el  
juicio de desalojo.  
Artículo 442. (Normas Procesales Generales). Serán competentes para  
tramitar los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles urbanos y juicios  
ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en  
esta ley los Juzgados de Paz Departamentales del lugar de ubicación del inmueble,  
independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el  
Tribunal actuante remitirá el expediente al competente en el estado en que se  
encuentre, el que continuará su tramitación.  
Artículo 443. Para iniciar la acción de desalojo no se requiere acreditar  
el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, pero el arrendador o  
sucesor a cualquier título, deberán acompañar el contrato de arrendamiento o  
subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por  
escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse  
al día en el pago de cualquier tributo nacional o municipal.  
Artículo 444. Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones  
referidas en los artículos Artículo 417 a Artículo 441 de la presente ley:  
A) El arrendador o subarrendador.  
B) Los promitentes compradores a quienes se le haya entregado la posesión  
del inmueble objeto de promesa.  
C) El acreedor anticrético cuando por la mora del arrendatario preexistente  
se perjudique el derecho del acreedor anticrético. El arrendatario podrá  
desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado.  
250  
Artículo 445. Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo  
se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica, en  
caso de haberse constituido domicilio electrónico. El actor podrá solicitar que se  
autorice la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos  
de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los  
casos será notificada por el Alguacil de la Sede.  
Artículo 446. (Ámbito de Aplicación). No serán de aplicación a los contratos  
de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto-Ley  
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.  
En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del  
Código Civil.  
CAPITULO III  
AMPLIACION DEL AMBITO DE  
ACTUACIÓN DE MEVIR  
Artículo 447. Sustitúyese el artículo 393 de la Ley N° 18.362, de octubre de  
2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
“Artículo 393. Los miembros de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de  
la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) durarán cinco años en sus funciones.  
Amplíase el marco de actuación de MEVIR al departamento de Montevideo y  
a los centros poblados del interior del país, en coordinación con el Ministerio  
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.  
MEVIR nombrará una Mesa Coordinadora que estará integrada por tres de  
sus miembros, incluido el Presidente. El resto de los miembros de la Mesa  
Coordinadora se nombrará por mayoría de los integrantes de la Comisión.  
251  
La Mesa Coordinadora de MEVIR tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:  
A) Elaborar y someter a consideración de la Comisión los planes, programas  
y presupuesto de la institución.  
B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Comisión.  
C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución de las  
actividades dando cuenta a la Comisión.  
D) Proponer a la Comisión planes para el desarrollo de los recursos humanos.  
E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la  
organización interna.  
F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales  
vinculadas a la competencia de la Comisión.  
G) Adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de planes previamente  
definidos por la Comisión.  
H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.  
La Mesa Coordinadora informará de su actuación quincenalmente a la Comisión  
Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre.  
La Mesa Coordinadora resolverá por unanimidad los asuntos relacionados con  
la atribución que se le delega en el literal G) del inciso anterior.”

**SECCIÓN X**

CAPITULO I  
DE LA PROTECCION A LA LIBRE CIRCULACION  
Artículo 448. Declárase ilegítimos los piquetes realizados en espacios públicos o  
privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios.  
Artículo 449. Facúltase al uso de la fuerza pública para disolver los piquetes  
a los que refiere el artículo anterior.  
El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar  
los espacios públicos o privados cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o  
interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza.  
Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de  
otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a  
dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior”.  
Artículo 450. La intervención de la autoridad competente se efectuará a fin  
de garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad.  
En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a  
los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.”  
CAPITULO II  
PORTABILIDAD NUMERICA  
Artículo 451. Declárase que la “portabilidad numérica” es un derecho de los  
usuarios de los servicios de telefonía móvil.  
Artículo 452. Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan  
254  
derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de  
portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar  
su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de  
que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la  
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).  
Artículo 453. En los servicios de telefonía móvil se facilitará la conservación  
del número al usuario, aun cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la  
prestación del servicio.  
La portabilidad numérica se implementará, de conformidad con el cronograma que,  
para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).  
A tales efectos, dicha entidad deberá conformar un Comité de Portabilidad Numérica  
dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.  
La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica quedará  
sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico que realizará el referido  
Comité.  
El Comité de Portabilidad Numérica funcionará en la órbita de la Unidad Reguladora  
de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y se conformará con personas de  
notoria solvencia y experiencia técnica en la materia. La URSEC propondrá al Poder  
Ejecutivo, para su aprobación, y dentro del plazo establecido en el presente  
artículo una nómina de expertos para integrar el Comité.  
Artículo 454. El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los  
ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades  
para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.  
En dicho marco, el Comité deberá determinar:  
A) Los mecanismos y formas de implementación de la Portabilidad Numérica  
para el sistema de telefonía móvil.  
255  
B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio a  
implantar.  
C) La revisión de un Plan de Numeración.  
D) Un Plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al usuario.  
E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación de la  
Portabilidad Numérica.  
F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de portabilidad  
Numérica que aseguren que los cargos se orientaran a los costos del  
servicio y no al usuario.  
G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una  
instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación  
entre agentes.  
H) El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.  
I) El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y  
deberes de usuarios y operadores.  
J) La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los  
costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de  
llamadas a números portados.  
K) Todo otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensables  
para que la Portabilidad Numérica se haga efectiva.  
Artículo 455. Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para  
implementar la portabilidad numérica, serán sufragados por sus operadores, y en  
ningún caso se trasladarán al usuario.  
Artículo 456. La implementación del sistema de portabilidad numérica  
requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe preceptivo de la  
Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones.  
256  
CAPITULO III  
ADECUACIÓN DE REGULARIDAD  
CONSTITUCIONAL DE LA LEY DE MEDIOS  
Artículo 457. Deróganse las siguientes disposiciones de la Ley N° 19.307, de  
29 de diciembre de 2014: inciso tercero del artículo 39; artículo 55; inciso primero  
del artículo 56; literal C) del artículo 60; inciso segundo del artículo 68; inciso  
quinto del artículo 117; artículo 143 e inciso segundo del artículo 149.

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